Reglamento (CE) nº 1352/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82069
Número oficial:
DOUE-L-2007-82069
Publicación:
21/11/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), ha sido actualizado por el Reglamento (CE) no 702/2007 teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos químicos. Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 afectan, en particular, al método de determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, que es más preciso para la detección de los aceites esterificados, y a la disminución del valor límite para el estigmastadieno en los aceites de oliva vírgenes, que permite una mejor separación de los aceites de oliva vírgenes y refinados.

(2) Procede, por lo tanto, introducir el correspondiente ajuste en la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada, referida a los aceites de oliva.

(3) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

(4) La modificación del Reglamento (CEE) no 2568/91 introducida en 2007 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Por motivos de coherencia, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 702/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 11).

ANEXO

En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:

1) La nota complementaria 2.B.1 queda modificada como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:

1. inferior o igual a 300 mg/kg, o

2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:

— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o

— el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

2) La nota complementaria 2.B.2 queda modificada como sigue:

a) la letra ij) se sustituye por el texto siguiente:

«ij) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;»;

b) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;».

3) En la nota complementaria 2.C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

4) En la nota complementaria 2.D, las letras a) a d) se sustituyen por las siguientes letras a) a e):

«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:

1. superior a 350 mg/kg, o

2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:

— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y

— el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;

b) un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;

c) un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;

d) la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;

e) una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.».

5) En la nota complementaria 2.E, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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