Reglamento (CE) nº 1342/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81563
Número oficial:
DOUE-L-2005-81563
Publicación:
17/08/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 104/2000 puede concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de atún entregadas a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio medio de venta trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación incrementado, en su caso, con el gravamen compensatorio, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto considerado.

(2) El análisis de la situación del mercado comunitario ha puesto de manifiesto que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004, para el rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, el rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza y el listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 104/2000 se situaron en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) nº 2346/2002 del Consejo (2).

(3) Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del precio medio de venta mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (3).

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 104/2000, el importe de la indemnización concedida no puede superar en ningún caso la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio medio de venta del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado equivalente a un 12 % de este umbral.

(5) Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 104/2000.

(6) Las cantidades de rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza, rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza y listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos], vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, a las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 104/2000, conviene, pues, limitar las cantidades totales de esos productos por las que es pagadera la compensación.

(7) En aplicación de los límites previstos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión proporcionalmente a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca 2001, 2002 y 2003.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

______________________________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 351 de 28.12.2002, p. 3.

(3) DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 104/2000 se concederá para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 por los productos siguientes, sin rebasar los importes máximos que se indican:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

Artículo 2

1. El volumen global de las cantidades de cada especie que pueden optar a la indemnización compensatoria es el siguiente:

— Rabil (Thunnus albacares) con un peso superior a 10 kg por pieza: 21 089,066 toneladas

— Rabil (Thunnus albacares) con un peso inferior a 10 kg por pieza: 4 531,090 toneladas

— Listado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamos]: 5 775,411 toneladas.

2. En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden dar lugar a la concesión de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 104/2000, con las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

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