Reglamento (CE) nº 1316/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que modifica el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81711
Número oficial:
DOUE-L-2006-81711
Publicación:
05/09/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006 (2) es aplicable.

(2) A la vista de los dictámenes científicos sobre la situación de los recursos en la ZEE mauritana y, en particular, de los resultados de los grupos de trabajo cuarto y quinto del «Institut Mauritanien de Recherches Océanographiques et des Pêches» (IMROP) y del grupo de trabajo científico conjunto, así como de las conclusiones alcanzadas con ocasión de las reuniones de la Comisión mixta celebradas el 10 de septiembre de 2004 y el 15 y 16 de diciembre del mismo año, las Partes han decidido modificar las posibilidades de pesca actuales.

(3) Los resultados de esas modificaciones se han recogido en un Canje de Notas y consisten en una reducción temporal del esfuerzo pesquero en la categoría de pesca de cefalópodos (categoría 5), la fijación de un segundo período de descanso biológico de un mes de duración en el caso de la pesca demersal, el incremento del número de buques de la categoría de pesca de atuneros cañeros y palangreros de superficie (categoría 8) y de la categoría de pesca de arrastreros congeladores de pesca pelágica (categoría 9).

(4) Es de interés para la Comunidad aprobar estas modificaciones.

(5) Es preciso confirmar la clave de reparto entre los Estados miembros de las nuevas posibilidades de pesca modificadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo que modifica el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de cooperación en materia de pesca marítima entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2006 (3).

Artículo 2

Como consecuencia de las modificaciones que se recogen en el Canje de Notas, las nuevas posibilidades de pesca para la categoría de pesca «atuneros cañeros y palangreros de superficie» (ficha técnica no 8 del Protocolo) y para la categoría de pesca «arrastreros congeladores de pesca pelágica» (ficha técnica no 9) se distribuyen entre los Estados miembros con arreglo a la clave de reparto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1

________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 128.

(3) DO L 48 de 18.2.2006, p. 24.

La reducción temporal de cinco licencias de pesca para la categoría de pesca de cefalópodos será efectiva a partir del 1 de enero de 2005. La movilización futura de estas cinco licencias se decidirá de común acuerdo, en función de la situación del recurso, en el marco de una comisión mixta integrada por la Comisión y las autoridades mauritanas.

Si las solicitudes de licencia de los Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

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