Reglamento (CE) nº 1309/2005 de la Comisión, de 10 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3199/93 relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81545
Número oficial:
DOUE-L-2005-81545
Publicación:
11/08/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 3199/93 de la Comisión (2) establece que los desnaturalizantes empleados en cada Estado miembro para la desnaturalización completa del alcohol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE deben quedar descritos en el anexo a ese Reglamento.

(2) En virtud de lo dispuesto el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/83/CEE, los Estados miembros deben declarar exento del impuesto especial el alcohol que haya sido objeto de un proceso de desnaturalización completa de acuerdo con los requisitos fijados por el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos requisitos hayan sido debidamente notificados y aceptados de conformidad con las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

(3) Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia comunicaron los desnaturalizantes que tienen previsto utilizar.

(4) El 1 de mayo de 2004, la Comisión remitió las comunicaciones recibidas a los demás Estados miembros.

(5) Se han planteado algunas objeciones a los requisitos notificados.

(6) Por lo tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 3199/93.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2005.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 316 de 31.10.92, p. 21. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 288 de 23.11.1993, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2205/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 42).

ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se incluirá el texto siguiente:

«Chipre

Por hectolitro de alcohol etílico:

5 litros de metanol para desnaturalizar

0,5 litros de nafta mineral (petróleo)

2 cc (centímetros cúbicos) de azul metileno (violeta de metilo)

Por “metanol para desnaturalizar” se entenderá:

a) el alcohol metílico puro que contenga, como mínimo, un 1 % en volumen de piridina, o

b) la nafta de madera que contenga, como mínimo, un 0,25 % en volumen de piridina.

República Checa

Por hectolitro de alcohol puro:

1) — 1 gramo de benzoato de denatonio,

— 0,2 litros de tiofeno,

— 1 litro de metiletilcetona (butanona), y

— 0,2 gramos de azul de metileno (azul básico C.I. 52015)

2) — 0,4 litros de nafta disolvente

— 0,2 litros de petróleo, y

— 0,1 litros de gasolina para uso técnico (technical petrol)

Estonia

Por hectolitro de alcohol etílico:

1) 2 litros de metiletilcetona y 3 litros de metilisobutilcetona;

2) 2 litros de acetona y 3 litros de metilisobutilcetona;

3) 3 litros de acetona y 2 gramos de benzoato de denatonio.

Hungría

Los productos alcohólicos podrán considerarse alcohol desnaturalizado (producidos mediante desnaturalización), siempre que contengan, por referencia a su cantidad de alcohol etílico puro, como mínimo:

a) un 2 % en peso de metiletilcetona; un 3 % en peso de metilisobutilcetona, y un 0,001 % en peso de benzoato de denatonio, o

b) un 1 % en peso de metiletilcetona y un 0,001 %, en peso de benzoato de denatonio, o

c) un 2 % en peso de alcohol isopropílico, un 1 % en peso de alcohol t-butílico, y un 0,001 % en peso de benzoato de denatonio,

y cuyo grado alcohólico sea de 92 % en volumen, como mínimo.

Los productos químicos sólo podrán considerarse productos químicos desnaturalizados cuando su calidad quede atestiguada mediante certificados de análisis.

Letonia

Cantidad mínima por hectolitro de alcohol:

1) Mezcla de las siguientes sustancias:

— 9 litros de alcohol isopropílico

— 1 litro de acetona

— 0,4 gramos de azul de metileno o azul timol o cristal violeta

2) 5 litros, como mínimo, y 7, litros como máximo, de gasolina o petróleo

3) Mezcla de las siguientes sustancias:

— 2 litros de metiletilcetona

— 3 litros de metilisobutilcetona

4) Mezcla de las siguientes sustancias:

— 3 litros de acetona o alcohol isopropílico

— 2 gramos de benzoato de denatonio

5) 10 litros de acetato de etilo

Lituania

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Malta

Alcohol desnaturalizado mineralizado

Base:

90 % en volumen de etanol

9,5 % en volumen de nafta de madera, y

0,5 % de piridina bruta

A esta base se añaden, por cada 1 000 litros:

— 3,75 litros de nafta mineral (petróleo), y

— 1,50 ppm de violeta de metilo.

Polonia

Por hectolitro de alcohol puro:

1) 0,75 litros de metiletilcetona, compuesta en

— un 95 % a un 96 % en peso de metiletilcetona,

— un 2,5 % a un 3 % en peso de metilisopropilcetona,

— un 1,5 % a 2 % en peso de etilisoamilcetona (5-metilo-3-heptanon)

así como 0,25 litros de bases de piridina.

2) Un litro de metiletilcetona, compuesta en

— un 95 % a un 96 % en peso de metiletilcetona,

— un 2,5 % a un 3 % en peso de metilisopropilcetona,

— un 1,5 % a un 2 % en peso de etilisoamilcetona (5-metilo-3-heptanon),

así como un gramo de benzoato de denatonio.

Eslovaquia

Por hectolitro de alcohol puro (1 hl a.) se añaden:

a) 2 litros de metiletilcetona,

3 litros de metilisobutilcetona,

1 gramo de benzoato de denatonio, y

0,2 gramos de azul de metileno.

b) 1,5 litros de gasolina para uso técnico (“technical petrol”), (alcohol especial),

1,5 litros de queroseno, y

2 gramos de benzoato de denatonio.

Por hectolitro de alcohol puro (hl a.) se entenderá el alcohol medido a una temperatura de 20 °C.

Eslovenia

Por hectolitro de alcohol etílico puro:

— 1 580 g de alcohol isopropílico y

— 790 g de alcohol terc-butílico y

— 0,79 g de benzoato de denatonio.».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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