LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 272/2001(3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) n° 1302/2003 de la Comisión (4), de 23 de julio de 2003, que establece excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y de caprino, y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
Namibia, por ser un país ACP, pertenece al grupo de países n° 4 del anexo del Reglamento (CE) n° 2366/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, por el que se abren contingentes arancelarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2003 (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 915/2003 (6). Como consecuencia de las modificaciones introducidas por este último Reglamento en el Reglamento (CE) n° 2366/2002, Namibia tiene también derecho de acceso, desde el 1 de enero de 2003, al contingente arancelario GATT / OMC no específico por países correspondiente al grupo de países n° 5 del anexo del citado Reglamento. El Reglamento (CE) n° 285/2003 de la Comisión (7), que se aprobó antes de la introducción de esas modificaciones, se limita a establecer la expedición de certificados de importación de los productos del código NC ex 0204 originarios de Namibia en relación con el grupo 4.
(2) Entre el 1 y el 10 de enero de 2003 se presentaron en Grecia e Italia solicitudes para productos del código NC 0204 originarios de Namibia. Según dispone el Reglamento (CE) n° 1302/2003, que establece excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95, las solicitudes de certificados de importación aceptadas para el primer trimestre de 2003 al amparo del contingente GATT / OMC no específico por países deben incluir las solicitudes de certificados de importación para productos del código NC 0204 originarios de Namibia en condiciones idénticas a las establecidas en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CE) n° 285/2003 para las importaciones de productos procedentes de Sudáfrica. Ese mismo Reglamento establece que la Comisión debe autorizar, antes del 26 de julio de 2003, la expedición de los certificados de importación correspondientes al primer trimestre de 2003 para las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de enero de 2003 en relación con productos del código NC 0204 originarios de Namibia.
(3) Procede modificar consiguientemente el Reglamento (CE) n° 285/2003, disponiendo que las cantidades de productos del código NC originarios de Namibia solicitadas entre el 1 y el 10 de enero de 2003 en Grecia y en Italia se asignen al grupo 5, con el mismo coeficiente de aceptación que los productos de otros orígenes (38,6599 %), y que el saldo se asigne al grupo 4, con un coeficiente de aceptación del 100 %.
(4) Conviene recordar que, tras la presente modificación del Reglamento (CE) n° 285/2003, el reembolso de los derechos de pagados en exceso por los productos originarios de Namibia, correspondientes a los grupos n° 4 y n° 5 e importados al amparo de certificados expedidos para el primer trimestre de 2003, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 2 de julio de 1993, por el que se establece el código aduanero comunitario (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003 (9).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 285/2003 se modificará como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Grecia podrá expedir los certificados de importación contemplados en el título II B del Reglamento (CE) n° 1439/95 para los que se hayan presentado solicitudes entre el 1 y el 10 de enero de 2003. Las cantidades autorizadas son las siguientes:
Estado miembro: Grecia -Período del 1 de enero al 31 de marzo- Condiciones de importación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Italia podrá expedir los certificados de importación contemplados en el título II B del Reglamento (CE) n° 1439/95 para los que se hayan presentado solicitudes entre el 1 y el 10 de enero de 2003. Las cantidades autorizadas son las siguientes:
Estado miembro: Italia -Periodo del 1 de enero al 31 de marzo- Condiciones de importación
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2003.
Por la Comisión
J. M. Silva Rodríguez
Director General de Agricultura
_____________
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
(3) DO L 41 de 10.2.2001, p. 3.
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 351 de 28.12.2002, p. 73.
(6) DO L 130 de 27.5.2003, p. 5.
(7) DO L 42 de 15.2.2003, p. 28.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(9) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.