LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 relativo al algodón (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1051/2001 se establece que el importe de la ayuda a la producción de algodón sin desmotar debe fijarse sobre la base de la diferencia existente entre, por una parte, el precio de objetivo, establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 7 de dicho Reglamento y, por otra, el precio del mercado mundial determinado de conformidad con el artículo 4 del mismo Reglamento.
(2) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), dispone que, a más tardar el 30 de junio de la campaña de comercialización considerada, se fije el importe de la ayuda al algodón sin desmotar aplicable en cada período para el que se haya establecido un precio mundial.
(3) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el Reglamento (CE) no 1123/2004 de la Comisión (4) fijó, para la campaña de comercialización 2003/04, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la reducción del precio de objetivo resultante.
(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1051/2001, el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se ha determinado periódicamente durante la campaña 2003/04.
(5) Por consiguiente, conviene fijar para la campaña 2003/04 los importes de las ayudas válidos para cada período por el que se haya determinado un precio del mercado mundial del algodón sin desmotar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2004, los importes de la ayuda al algodón sin desmotar correspondientes a los precios del mercado mundial fijados en los Reglamentos que figuran en el anexo del presente Reglamento se fijan en dicho anexo a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de esos Reglamentos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) Protocolo cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).
(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).
(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1486/2002. (4) DO L 218 de 18.6.2004, p. 3.
ANEXO
AYUDA AL ALGODÓN SIN DESMOTAR
(en EUR/100 kg)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20