Reglamento (CE) nº 1298/2007 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 900/2007 al efecto de introducir una distinción entre los terceros países y los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-82012
Número oficial:
DOUE-L-2007-82012
Publicación:
07/11/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), abre una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

(2) Al efecto de evitar una interpretación errónea de la condición de esos destinos, procede introducir una distinción entre los terceros países y los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

(3) Procede modificar el Reglamento (CE) no 900/2007 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se procederá a una licitación permanente para la fijación de las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 para todos los destinos, excepto los siguientes:

a) terceros países: Andorra, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia (*) y Montenegro;

b) territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad:

Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia, Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

Mientras dure la licitación permanente contemplada en el párrafo primero, se efectuarán licitaciones parciales.

___________

(*) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).

(2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 26.

(3) Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

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