Reglamento (CE) nº 1298/2003 de la Comisión, de 22 de julio de 2003, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios "Finiki Lakonias".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-81112
Número oficial:
DOUE-L-2003-81112
Publicación:
23/07/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

En virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, Grecia ha transmitido a la Comisión una solicitud de registro del nombre íßêé Ëáêùíßáò"Finiki Lakonias") como denominación de origen protegida.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, se ha comprobado que la solicitud cumple todos los requisitos establecidos en el citado Reglamento y, concretamente, que contiene todos los datos previstos en su artículo 4.

(3) Tras la publicación de la denominación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), la Comisión recibió una declaración de oposición de Italia presentada al amparo del artículo 7 del Reglamento. Esa declaración de oposición, referida a la especificación del producto que permite embotellarlo fuera de la zona geográfica delimitada, no cumplía las condiciones indicadas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, por lo que la Comisión la desestimó con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de ese Reglamento. La Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición más con respecto a la denominación "Öïéíßêé Ëáêùíßáò Finiki Lakonias)" tras su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(4) Por consiguiente, esta denominación puede inscribirse como denominación de origen protegida en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, como tal, ser protegida en toda la Comunidad.

(5) El anexo del presente Reglamento completa el del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1291/2003(5).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completa mediante la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, que queda inscrita como denominación de origen protegida (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO C 180 de 26.6.2001, p. 10.

(4) DO L 327 de 17.12.1996, p. 11.

(5) DO L 181 de 19.7.2003, p. 12.

ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Materias grasas

Aceite de oliva

GRECIA

— -«Φοινίκι Λακωνίας» («Finiki Lakonias») (DOP). 

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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