Reglamento (CE) nº 1296/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Socialista de Vietnam

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81862
Número oficial:
DOUE-L-2004-81862
Publicación:
16/07/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Considerando lo siguiente

(1) El 15 de diciembre de 1992, la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam rubricaron un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir (1), que fue aprobado mediante la Decisión 96/477/CE (2). Este Acuerdo se modificó mediante un Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam, rubricado el 15 de febrero de 2003 y aplicado provisionalmente desde el 10 de septiembre de 2003 (3).

(2) En virtud del artículo 9 de dicho Acuerdo, se podrán transferir las cantidades no utilizadas de los límites cuantitativos del año en curso al año siguiente.

(3) En vista de los aumentos de los contingentes previstos en el Canje de Notas de 15 de febrero de 2003, la República Socialista de Vietnam presentó, el 10 de septiembre de 2003, una solicitud para que las cantidades no utilizadas del aumento de los contingentes de 2003 se transfieran a los límites cuantitativos del ejercicio contingentario de 2004.

(4) Como los operadores vietnamitas y comunitarios sólo pudieron beneficiarse parcialmente del aumento de los contingentes en 2003, es conveniente transferir la parte no utilizada de estas cantidades adicionales a los niveles contingentarios del ejercicio contingentario 2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos de productos textiles originarios de la República Socialista de Vietnam para el ejercicio contingentario 2004, conforme a lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT

____________

(1) DO L 410 de 31.12.1991, p. 279.

(2) DO L 199 de 8.8.1996, p. 1.

(3) DO L 152 de 20.6.2003, p. 41.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

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