El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
La Carta Olímpica prevé para los miembros de la familia olímpica un "derecho de entrada" en el país de la ciudad organizadora de los Juegos Olímpicos sobre la base de la presentación de la tarjeta de acreditación olímpica y el pasaporte u otro título oficial de viaje sin que deban seguirse otros procedimientos ni trámites distintos de los relativos a la carta de acreditación.
(2) Las organizaciones responsables elegirán y propondrán a las personas que pueden participar en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos como miembros de la familia olímpica con arreglo al procedimiento de acreditación definido por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos.
(3) El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos expedirá las tarjetas de acreditación a los miembros de la familia olímpica. Las tarjetas de acreditación son documentos de alta seguridad que dan acceso a los lugares específicos donde tienen lugar las disciplinas deportivas y a otras manifestaciones previstas durante los Juegos Olímpicos y Paralímpicos por el hecho de que los Juegos pueden ser objetivo de atentados terroristas.
(4) La organización por parte de Grecia de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas constituye el primer caso de organización de esta manifestación por un Estado miembro que aplica plenamente las disposiciones del acervo Schengen.
(5) Con el fin de permitir la organización de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Grecia teniendo en cuenta de las obligaciones que se derivan de la Carta Olímpica, la Comunidad debe contar con una legislación referente a la simplificación de la expedición de visado a los miembros de la familia olímpica.
(6) Procede, por lo tanto, durante el período de duración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004, prever una excepción temporal para los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (3).
(7) El alcance de esta excepción deberá limitarse a las disposiciones del acervo relativas a la presentación y tramitación de la solicitud de visado, a la expedición del mismo y a su materialización. También deberán adaptarse las modalidades de los controles en las fronteras exteriores, dentro del límite de lo necesario para tener en cuenta las adaptaciones aportadas al régimen de los visados.
(8) Para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 de Atenas, la presentación de la solicitud de visado deberá poder realizarse por medio de las organizaciones responsables ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos al mismo tiempo que la solicitud de acreditación. En el formulario de la solicitud de acreditación deberán figurar los datos esenciales relativos a las personas correspondientes, tales como apellido, nombre, sexo, fecha, lugar y país de nacimiento, número y tipo de pasaporte, así como su fecha de expiración. Estas solicitudes se transmitirán a los servicios griegos competentes para la expedición de visado.
(9) Con independencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, los miembros de la familia olímpica podrán en todo caso presentar individualmente una solicitud de visado con arreglo al acervo comunitario en esta materia.
(10) En ausencia de disposiciones específicas definidas en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en materia de visados o de control en las fronteras exteriores de los Estados miembros. En particular, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la expedición de visados no serán aplicables a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado pero que son titulares de un permiso de residencia o de una autorización provisional de residencia expedida por uno de los Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones del acervo Schengen.
(11) El régimen de excepción establecido por el presente Reglamento deberá evaluarse a la luz de la experiencia de su puesta en la práctica. Habrá que prever, por lo tanto, una evaluación después de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Atenas en 2004, con vistas a evaluar el funcionamiento de esos regímenes desde la perspectiva de la posible organización de los Juegos Olímpicos por otros Estados miembros que apliquen también plenamente las disposiciones del acervo Schengen.
(12) Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir facilitar la expedición de visado a los miembros de la familia olímpica, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar la presente excepción temporal a determinadas disposiciones comunitarias, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(13) Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de la Dinamarca anexa al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la aprobación del presente Reglamento y no estará vinculada por éste ni sujeta a su aplicación. Puesto que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, en el plazo de seis meses desde la adopción del presente Reglamento por el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.
(14) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen(4), desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo(5).
(15) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(6): por lo tanto el Reino Unido no participará en su adopción, ni estará sujeto a su aplicación.
(16) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Irlanda no participa de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(7): por lo tanto Irlanda no participará en su adopción, ni estará sujeto a su aplicación.
(17) El presente Reglamento constituye un acto que se fundamenta en el acervo de Schengen o se relaciona con el mismo en otros aspectos con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones específicas que introducen una excepción temporal a determinadas disposiciones del acervo de Schengen relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado así como al formato uniforme de los visados para los miembros de la familia olímpica durante el período de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos.
Con excepción de estas disposiciones específicas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visado uniforme.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) organizaciones responsables relacionadas con las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visado para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas: las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 listas de miembros de la familia olímpica para la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos;
2) miembro de la familia olímpica: toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 para participar en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004;
3) tarjetas de acreditación olímpica expedidas por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004, con arreglo al artículo 16 de la Ley Griega 3103/2003: dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, que incluyen la fotografía de su titular, estableciendo la identidad del miembro de la familia olímpica y garantizando el acceso a las instalaciones donde tendrán lugar las competiciones deportivas, así como otras manifestaciones previstas durante el período de los Juegos;
4) duración de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos: el período comprendido entre el 13 de julio y el 29 de septiembre de 2004 para los Juegos Olímpicos de verano de 2004 y el período comprendido entre el 18 de agosto y el 29 de octubre de 2004 para los Juegos Paralímpicos de otoño de 2004;
5) Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004: el comité creado con arreglo al artículo 2 de la Ley griega 2598/1998 con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2004 en Atenas y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en estos Juegos;
6) servicios competentes para la expedición de visados: los servicios designados por Grecia para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica.
CAPÍTULO II EXPEDICIÓN DE VISADO
Artículo 3
Requisitos
Sólo podrá expedirse visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos:
a) ser designado por una de las organizaciones responsables y estar acreditado por el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 para participar en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos de 2004;
b) poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio (denominado en lo sucesivo Convenio de Schengen);
c) no ser una persona para la que se ha lanzado una alerta a fin de impedir su entrada;
d) no estar considerado como una amenaza contra el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.
Artículo 4
Presentación de la solicitud
1. Cuando una organización responsable elabore listas con las personas seleccionadas para participar en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos de 2004, podrá presentar, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica para las personas seleccionadas, una solicitud conjunta de visado que incluya a las personas seleccionadas que estén sujetas a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 539/2001.
2. La solicitud conjunta de visado para las personas interesadas se transmitirá, al mismo tiempo que las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica, al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004, con arreglo al procedimiento establecido por éste.
3. Se presentará una única solicitud de visado por persona interesada para los participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos.
4. El Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 se encargará de transmitir a los servicios competentes para la expedición de visados, lo antes posible, la solicitud conjunta de visado, acompañada de las copias de las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica en las que figurarán datos esenciales para las personas afectadas, como el nombre y apellido, nacionalidad, sexo, lugar y país de nacimiento, número de pasaporte y fecha de su expiración.
Artículo 5
Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido
1. El visado será expedido por los servicios competentes para la expedición de visados una vez realizado un examen que tendrá por objeto comprobar si se reúnen todas las condiciones enumeradas en el artículo 3.
2. El visado expedido será un visado uniforme de corta estancia y entradas múltiples que permitirá una estancia de no más de noventa días (90) durante la duración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos.
3. Si el miembro de la familia olímpica interesado no cumpliera el requisito que figura en las letras c) y d) del artículo 3, los servicios competentes para la expedición de visados podrán expedir un visado con validez territorial limitada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Schengen.
Artículo 6
Forma de visado
1. El visado se materializará mediante la inserción en la tarjeta de acreditación olímpica de dos números. El primer número será el número de visado. En caso de visado uniforme este número estará formado por siete (7) caracteres, de los cuales seis (6) serán números, precedidos por la letra "C". En caso de visado con validez territorial limitada, este número estará formado por ocho (8) caracteres, de los que seis (6) serán números, precedidos por las letras "GR". El segundo número será el número de pasaporte del interesado.
2. Los servicios competentes para la expedición de visados transmitirán al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 los números de visados para la expedición de las tarjetas de acreditación.
Artículo 7
Gratuidad de los visados
El trámite de las solicitudes de visado y la expedición de los mismos no darán lugar a la percepción de ningún derecho por parte de los servicios competentes para la expedición de visados.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8
Anulación de visado
Cuando la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos del 2004 se modifique antes de la apertura de los juegos, las organizaciones responsables informarán sin demora al Comité Organizador de los Juegos Olímpicos de 2004 con el fin de permitir la revocación de la tarjeta de acreditación de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador informará a los servicios competentes para la expedición de visados notificando los números de visados en cuestión.
Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán inmediatamente a las autoridades encargadas del control en las fronteras y éstas transmitirán sin demora la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.
Artículo 9
Control en las fronteras exteriores
1. En el momento de pasar las fronteras exteriores de los Estados miembros, el control de entrada de los miembros de la familia olímpica para quienes se hayan expedido visados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento se limitará a verificar si cumplen los requisitos enumerados en el artículo 3.
2. Durante el período de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos:
a) se fijarán sellos de entrada y salida en la primera página del pasaporte de aquellos miembros de la familia olímpica para los que sea necesario fijar tales sellos. En el momento de la primera entrada, se indicará el número de visado en esa misma página;
b) las condiciones de entrada previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Schengen se considerarán reunidas una vez debidamente acreditado el miembro de la familia olímpica;
Ç3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países, estén o no sujetos a la exigencia de visado en virtud del Reglamento (CE) n° 539/2001.
Artículo 10
Información al Parlamento Europeo y al Consejo
A más tardar cuatro meses después de la clausura de los Juegos Paralímpicos, Grecia presentará a la Comisión un informe sobre los distintos aspectos de la aplicación del presente Reglamento.
Sobre la base de este informe, así como de la información que puedan transmitir otros Estados miembros en el mismo plazo, la Comisión realizará una evaluación del funcionamiento del régimen de excepción de expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica previsto por el presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión elaborará dicho informe de evaluación con la debida rapidez para que las autoridades italianas puedan tener en cuenta la experiencia adquirida durante los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de Atenas a la hora de organizar los Juegos Olímpicos de Invierno que se celebrarán en Turín en 2006.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
____________________
(1) Propuesta presentada el 8 de abril de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 19 de junio de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2003 (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.