Reglamento (CE) nº 129/2007 del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por el que se establece una franquicia arancelaria respecto a determinados principios activos de productos farmacéuticos con una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y a ciertas sustancias utilizadas para la elaboración de productos farmacéuticos acabados, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80248
Número oficial:
DOUE-L-2007-80248
Publicación:
23/02/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comunidad y varios países acordaron conceder una franquicia arancelaria a los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 y en las partidas 2936, 2937, 2939 y 2941 del sistema armonizado y a los principios activos de productos farmacéuticos con una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud, así como a determinadas sales, ésteres o hidratos de dichas DCI y a determinadas sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados.

(2) Los resultados de las conversaciones, tal como se recogen en el Acta correspondiente, se incorporaron a las listas arancelarias de los participantes adjuntas al Protocolo de Marrakech, anejo al Acuerdo GATT de 1994.

(3) Los participantes decidieron que los representantes de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) signatarios del Acta de las conversaciones se reunirían, bajo los auspicios del Consejo del comercio de mercancías de la OMC, por lo menos una vez cada tres años, a fin de revisar la lista de productos con vistas a incluir, mediante consenso, productos farmacéuticos adicionales a efectos de la eliminación de aranceles.

(4) En el transcurso de las tres revisiones se decidió tanto dar franquicia arancelaria a un cierto número de nuevas DCI y a sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados como transferir algunas de dichas sustancias intermedias a la lista de DCI y ampliar la lista de prefijos y sufijos específicos de sales, ésteres o hidratos de las DCI correspondientes.

(5) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» (NC), y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.

(6) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad ampliará la franquicia aduanera a las DCI contempladas en el anexo I.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, se sustituirá, por la lista del anexo II, la lista de prefijos y sufijos que describen, en combinación con las DCI, las sales, ésteres o hidratos de las DCI que se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del sistema armonizado que las DCI correspondientes.

_______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad ampliará la franquicia aduanera a las sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados contempladas en el anexo III.

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, las sustancias intermedias enumeradas en el anexo IV dejarán de beneficiarse de una franquicia arancelaria.

Artículo 5

El anexo I, tercera parte, sección II, anexos 3, 4 y 6, del Reglamento (CEE) no 2658/87 (Lista de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia) deberá modificarse en consecuencia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANEXO I

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) que han de añadirse a la lista de productos que se admiten en franquicia enumerados en el anexo 3 del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 53

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra.

Acuerdo 30/04/2026

Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte.

Acuerdo Internacional 27/02/2026

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