Reglamento (CE) nº 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82543
Número oficial:
DOUE-L-2009-82543
Publicación:
24/12/2009
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ( 3 ), establece determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros.

(2) El anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 4 ), establece determinadas medidas técnicas hasta el 31 de diciembre de 2009.

(3) El 4 de junio de 2008, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas, con el objetivo de sustituir al Reglamento (CE) no 850/98 y establecer medidas permanentes en relación con las medidas técnicas transitorias actualmente estipuladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009.

(4) Habida cuenta de que el Reglamento del Consejo propuesto no se adoptará antes de la fecha en la que dejen de aplicarse las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009, es necesario, por motivos de seguridad jurídica así como para mantener la conservación y gestión adecuadas de los recursos marinos, disponer la prórroga de tales medidas durante un período transitorio de 18 meses.

(5) Para seguir reduciendo las capturas no deseadas, la prohibición de entresaca económica estipulada en el punto 5 ter del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 debería hacerse extensiva a todas las zonas CIEM.

(6) Las medidas por las que se incorporan al Derecho comunitario las recomendaciones establecidas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) deberían modificarse con objeto de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones aplicables en 2010.

(7) Habida cuenta de que las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debería aplicarse desde dicha fecha.

__________________

( 1 ) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO C 218 de 11.9.2009, p. 43.

( 3 ) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

( 4 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas técnicas transitorias

1. Los puntos 1, 2, 3 (incluidos 3.1-3.2), 4 (incluidos 4.14.2), 5, 5 bis (incluidos 5 ter.1-5 ter.2), 6 (incluidos 6.1-6.8), 7 (incluidos 7.1-7.5), 8 (incluidos 8.1-8.3), 9 (incluidos 9.1-9.12), 9 bis (incluidos 9 bis.1-9 bis.9), 12 (incluidos 12.1-12.2), 15 (incluidos 15.1-15.9), 16, 17, 18, 20 y 24 del anexo IIII y los apéndices del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2011.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) i) en los puntos 6, 6.8, párrafo segundo, 9.3, 9.6 y 9.8, el año «2009» se sustituye por «2010»,

ii) en el punto 3.2, en el párrafo primero del punto 6.7, en el párrafo primero del punto 6.8 y en el punto 18, las palabras «en 2009» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011»,

iii) en los puntos 6.2, 7.1, 8.1 se suprime «2009»,

iv) en el punto 6.1 se sustituye «el 31 de diciembre de 2009» por «el 30 de junio de 2011»,

v) el segundo párrafo del punto 6.7 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2010, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe preliminar sobre la cantidad total de capturas y descartes de las embarcaciones objeto del programa de observación de 2010, mientras que por lo que respecta al programa de observación de 2011, los Estados miembros presentarán el informe preliminar a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011. El 1 de febrero de 2011 a más tardar, se presentará un informe definitivo referente a 2010»;

b) en el punto 5 ter, las palabras «en el Mar del Norte y el Skagerrak» se sustituyen por «en todas las zonas CIEM»;

c) el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1 y 6.2, estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones, líneas de mano, poteras mecanizadas, redes de tiro, redes de cerco con jareta y nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

i) no se lleven a bordo o calen otros artes de pesca que no sean redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieras, rastras de mejillones, líneas de mano, porteras mecanizadas, redes de tiro, redes de cerco con jareta y nasas, y

ii) lo único que se conserve a bordo, se embarque o se lleve a la orilla sean caballas, abadejos blancos, salmones, moluscos y crustáceos;»;

d) en el punto 6, se añade el siguiente punto:

«6.9. Los Estados miembros podrán introducir más medidas restrictivas, incluso zonas vedadas, con vistas a aplicar el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1342/2008 por lo que respecta a los buques de su pabellón. »;

e) en el punto 7, en el título se suprimen las palabras «en la zona CIEM VIa» y se añade el siguiente punto:

«7.6. Durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril tanto de 2010 como de 2011, estará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud

Longitud

1

60°58′76 N

27°27′32 O

2

60°56′02 N

27°31′16 O

3

60°59′76 N

27°43′48 O

4

61°03′00 N

27°39′41 O.»;

f) en el punto 15, las coordenadas para Hatton Bank y Logachev Mound serán las siguientes:

«Hatton Bank:

Punto no

Latitud

Longitud

1

59°26′ N

014°30′ O

2

59°12′ N

015°08′ O

3

59°01′ N

017°00′ O

4

58°50′ N

017°38′ O

5

58°30′ N

017°52′ O

6

58°30′ N

018°22′ O

7

58°03′ N

018°22′ O

8

58°03′ N

017°30′ O

9

57°55′ N

017°30′ O

10

57°45′ N

019°15′ O

11

58° 11.15’ N

018° 57.51’ O

12

58° 11.57’ N

019° 11.97’ O

13

58° 27.75’ N

019° 11.65’ O

14

58° 39.09’ N

019° 14.28’ O

15

58° 38.11’ N

019° 01.29’ O

16

58° 53.14’ N

018° 43.54’ O

17

59° 00.29’ N

018° 01.31’ O

18

59° 08.01’ N

017° 49.31’ O

Punto n o

Latitud

Longitud

19

59°08.75’ N

018° 01.47’ O

20

59° 15.16’ N

018° 01.56’ O

21

59° 24.17’ N

017° 31.22’ O

22

59° 21.77’ N

017° 15.36’ O

23

59° 26.91’ N

017° 01.66’ O

24

59° 42.69’ N

016° 45.96’ O

25

59°20.97’ N

015° 44.75 O

26

59°21′ N

015°40′ O

27

59°26′ N

014°30′ O

Logachev Mound

Punto n o

Latitud

Longitud

1

55°17′ N

016°10′ O

2

55°34′ N

015°07′ O

3

55°50′ N

015°15′ O

4

55°33′ N

016°16′ O

5

55°17′ N

016°10′ O;»;

g) en el punto 15, se añade el siguiente punto:

«15.10. Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación del CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura.»;

h) en el punto 24, letra a), las palabras «entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009» se sustituyen por «entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2010».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT

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