LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) La Comisión ha recibido una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, entre otros países.
(2) La solicitud fue presentada el 23 de junio de 2005 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry de la Unión Europea en nombre de cuatro productores comunitarios.
B. PRODUCTO
(3) El producto al que se refiere la alegación de elusión son determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, clasificados normalmente en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90 originarios de la República Popular China («el producto afectado »). Estos códigos se indican a título meramente informativo.
(4) El producto sometido a investigación son accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, procedentes de Filipinas («el producto investigado») y declarado normalmente en los mismos códigos que el producto afectado.
C. MEDIDAS VIGENTES
(5) Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 964/2003 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2212/2003 (3).
D. JUSTIFICACIÓN
(6) La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vía Filipinas y la declaración de origen incorrecta.
(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:
La solicitud muestra que, tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y de Filipinas a la Comunidad, para el que no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho. Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, originarios de la República Popular China vía Filipinas y a la declaración incorrecta de origen.
Por otra parte, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Al parecer, cantidades considerables de importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Filipinas han reemplazado a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.
(3) DO L 332 de 19.12.2003, p. 3.
Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.
Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Filipinas aparte del tránsito y la declaración incorrecta de origen, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
E. PROCEDIMIENTO
(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o acero, procedentes de Filipinas, hayan sido o no declarados como originarios de dicho país, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.
a) Cuestionarios
(9) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Filipinas, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Filipinas. También podrá recabarse información de la industria de la Comunidad, si procede.
(10) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo artículo se aplica a todas las partes interesadas.
(11) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Filipinas la apertura de la investigación.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
c) Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas
(13) De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones de los productos investigados podrán ser eximidas del registro o de la imposición de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.
(14) Puesto que la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base podrán concederse exenciones a los productores del producto afectado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión tal y como se definen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud, debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.
F. REGISTRO
(15) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán someterse a registro las importaciones del producto objeto de investigación a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente los derechos antidumping por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de dichas importaciones procedentes de Filipinas.
G. PLAZOS
(16) En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
— los productores de Filipinas puedan solicitar una exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas,
— las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
(17) Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(18) Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones positivas o negativas a partir de los datos disponibles.
(19) Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones deben basarse por tanto en los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a esa parte que si hubiera cooperado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero, (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para soldar a tope u otros fines, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código Taric 7307 93 11 95), ex 7307 93 19 (Código Taric 7307 93 19 95), ex 7307 99 30 (Código Taric 7307 99 30 95) y ex 7307 99 90 (Código Taric 7307 99 90 95) procedentes de Filipinas, sean o no originarios de dicho país, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) nº 964/2003.
Artículo 2
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96, se ordena a las autoridades aduaneras, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado la exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Filipinas que soliciten la exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de cuarenta días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
5. Cualquier información relativa a este asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención, deberá presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.
Todas las observaciones por escrito, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (1) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea
Dirección General de Comercio
Dirección B
Despacho: J-79 5/16
1049-Bruselas, Bélgica
Fax (32 2) 295 65 05.
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(1) Ello significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión