Reglamento (CE) nº 1265/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82503
Número oficial:
DOUE-L-2008-82503
Publicación:
17/12/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 (2) de la Comisión fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la Red de Información Contable Agrícola.

(2) En el caso de España, los cambios estructurales han producido una disminución del número de pequeñas explotaciones y de su contribución a la producción agraria total. Las explotaciones con una dimensión económica inferior a 4 UDE (435 307 explotaciones) representan únicamente el 4,04 % del margen bruto estándar total.

La parte más relevante de la actividad agrícola puede, por tanto, cubrirse con un umbral que excluya las explotaciones más pequeñas. Por consiguiente, el límite establecido en 2 UDE debe elevarse a 4 UDE.

(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1859/82 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para el ejercicio contable 2008 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de julio de 2008) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento 79/65/CEE queda fijado del modo siguiente:

— Bélgica 16 UDE

— Bulgaria: 1 UDE

— República Checa: 4 UDE

— Dinamarca: 8 UDE

— Alemania: 16 UDE

— Estonia: 2 UDE

— Irlanda: 2 UDE

— Grecia: 2 UDE

— España: 4 UDE

— Francia: 8 UDE

— Italia: 4 UDE

— Chipre: 2 UDE

— Letonia: 2 UDE

— Lituania: 2 UDE

— Luxemburgo: 8 UDE

— Hungría: 2 UDE

— Malta: 8 UDE

— Países Bajos: 16 UDE

— Austria: 8 UDE

— Polonia: 2 UDE

— Portugal: 2 UDE

— Rumanía: 1 UDE

— Eslovenia: 2 UDE

— Eslovaquia: 8 UDE

— Finlandia: 8 UDE

__________________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.

(2) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.

— Suecia: 8 UDE

— Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte): 16 UDE

— Reino Unido (solo Irlanda del Norte): 8 UDE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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