Reglamento (CE) nº 1262/2005 de la Comisión, de 1 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo en lo que atañe a las posibilidades de pesca de arenque en las zonas I y II.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81502
Número oficial:
DOUE-L-2005-81502
Publicación:
02/08/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la CE y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 27/2005 se establece la posibilidad de aumentar las posibilidades comunitarias de pesca de las poblaciones de bacaladilla y arenque cuando los terceros países no efectúen una gestión responsable de esas poblaciones.

(2) Haciendo caso omiso de la asignación de posibilidades de pesca en las zonas I y II aplicadas por los Estados costeros correspondientes desde 1997, Noruega ha aumentado recientemente sus posibilidades de pesca de arenque en un 14 % adicional. Se puede deducir, por lo tanto, que Noruega no efectúa una gestión responsable de la población de arenque.

A la espera de alcanzar con los Estados costeros correspondientes un acuerdo de gestión a largo plazo de la población de arenque, resulta adecuado que la Comunidad aumente su cuota provisionalmente en el mismo porcentaje del 14 % hasta 89 537 toneladas en las zonas I y II (aguas de la CE e internacionales). Desde un punto de vista científico, es poco probable que semejante aumento tenga consecuencias negativas irreversibles sobre la conservación de la población.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 27/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IC del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).

ANEXO

El anexo IC del Reglamento (CE) nº 27/2005 se modificará como sigue:

La entrada relativa al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituirá por el texto siguiente:

«Especie: Arenque

Clupea harengus

Zona: I, II (aguas de la CE y aguas internacionales)

HER/1/2

Bélgica 31

Dinamarca 30 677

Alemania 5 373

España 101

Francia 1 324

Irlanda 7 942

Países Bajos 10 979

Polonia 1 553

Portugal 101

Finlandia 475

Suecia 11 368

Reino Unido 19 613

CE 89 537

Islas Feroe 7 548 (1)

TAC 890 000

No se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.

__________

(1) Puede pescarse en aguas de la Comunidad.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

II, Vb norte del paralelo 62° N

(aguas de las islas Feroe)

(HER/*25B-F)

Bélgica 3

Dinamarca 2 580

Alemania 452

España 9

Francia 111

Irlanda 668

Países Bajos 924

Polonia 131

Portugal 9

Finlandia 40

Suecia 956

Reino Unido 1 650»

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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