Reglamento (CE) nº 1252/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 1251/2008 y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados animales de la acuicultura procedentes de Malasia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82488
Número oficial:
DOUE-L-2008-82488
Publicación:
16/12/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 2006/88/CE se establecen los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización y la importación y al tránsito a través de la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados. En dicha Directiva se establece que los Estados miembros deben garantizar que solamente se introduzcan animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de ellos que figuren en una lista elaborada de conformidad con sus disposiciones.

(2) En la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), se establece una lista de territorios a partir de los cuales está autorizada la importación en la Comunidad de determinadas especies de peces vivos, sus huevos y sus gametos.

(3) En la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (3), se establece una lista de los territorios a partir de los cuales están autorizadas las importaciones de determinados peces ornamentales en la Comunidad.

(4) Tras efectuarse una inspección de la Comunidad en Malasia, se han observado graves deficiencias a lo largo de la cadena de producción de animales de la acuicultura y de peces ornamentales. Dichas deficiencias pueden provocar la propagación de enfermedades y constituir una amenaza grave para la salud animal en la Comunidad.

(5) Como consecuencia de estas deficiencias, mediante la Decisión 2008/641/CE de la Comisión, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 2003/858/CE y 2006/656/CE y se suspenden las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados peces vivos y productos de la acuicultura procedentes de Malasia (4), se suspendieron las importaciones de peces vivos procedentes de Malasia pertenecientes a la familia de los ciprínidos, así como sus huevos y gametos destinados a la cría, de peces vivos pertenecientes a la familia de los ciprínidos, sus huevos y gametos destinados a la repoblación de pesquerías de suelta y captura, así como de determinados peces ornamentales pertenecientes a dicha familia.

(6) Mediante el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de

animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (5), se derogan, con efecto a partir del 1 de enero de 2009, las Decisiones 2003/858/CE y 2006/656/CE.

(7) En el anexo III de dicho Reglamento se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación de animales de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(8) Malasia está incluida en dicha lista en tanto que tercer país desde el cual se permiten las importaciones en la Comunidad de peces de la familia de los ciprínidos y de especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico, de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, destinados a instalaciones ornamentales cerradas. El Reglamento (CE) no 1251/2008 comenzará a aplicarse el 1 de enero de 2009.

(9) Las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la Decisión 2008/641/CE todavía siguen estando presentes.

Por consiguiente, es pertinente establecer, mediante el presente Reglamento, una excepción a las disposiciones correspondientes relativas a Malasia establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2008/641/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

___________________________________

(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

(3) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(4) DO L 207 de 5.8.2008, p. 34.

(5) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

___________________________________

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1251/2008, los Estados miembros suspenderán las importaciones en su territorio procedentes de Malasia de las siguientes partidas de peces pertenecientes a la familia de los ciprínidos y sus huevos y gametos:

a) partidas de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados a la cría, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas; y

b) en el caso de partidas de peces ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo las especies Carassius auratus, Ctenopharyngodon idellus, Cyprinus carpio, Hypophthalmichthys molitrix, Aristichthys nobilis, Carassius carassius y Tinca tinca de la familia de los ciprínidos.

Artículo 2

Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente Reglamento correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2008/641/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

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