Reglamento (CE) nº 1249/2004 de la Comisión, de 7 de julio de 2004, relativo a determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos en los Países Bajos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81827
Número oficial:
DOUE-L-2004-81827
Publicación:
08/07/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Debido a la aparición de influenza aviar en algunas regiones productoras neerlandesas, mediante la Decisión 2003/153/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2003, por la que se establecen medidas de protección ante la fuerte sospecha de influenza aviar en los Países Bajos (2), se adoptaron restricciones veterinarias y comerciales con respecto a este Estado miembro. En consecuencia, se prohibieron temporalmente en los Países Bajos el transporte y la comercialización de huevos para incubar.

(2) Las restricciones a la libre circulación de huevos para incubar, resultante de la aplicación de las medidas veterinarias, podían perturbar seriamente en los Países Bajos el mercado de huevos para incubar. Las autoridades neerlandesas adoptaron medidas de apoyo del mercado aplicables durante un período de tiempo estrictamente necesario y limitadas a los huevos para incubar. Estas medidas preveían la posibilidad de utilizar los huevos para incubar, cuya incubación ya no era posible, para su transformación en ovoproductos.

(3) Estas medidas tuvieron un efecto positivo en el mercado de los huevos para incubar y de los huevos en general.

Por lo tanto, resulta justificado asimilarlas a medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sentido del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y conceder una ayuda que permita compensar una parte de las pérdidas económicas ocasionadas por la utilización de los huevos para incubar para su transformación en ovoproductos.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La utilización para la transformación de los huevos para incubar del código NC 0407 00 19, efectuada entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2003, decidida por las autoridades neerlandesas a raíz de la aplicación de la Decisión 2003/153/CE, se considera una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2. Con cargo a la medida contemplada en el apartado 1, se concede una compensación de 0,081 euros por huevo para incubar, con una cantidad máxima total de 37 040 000 unidades.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 59 de 4.3.2003, p. 32.

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