Reglamento (CE) nº 1248/2004 de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por el que se establecen medidas transitorias aplicables a determinados certificados de importación y exportación en relación con los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 y la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81826
Número oficial:
DOUE-L-2004-81826
Publicación:
08/07/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Hasta el 30 de abril de 2004, los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia han estado supeditados a la presentación de un certificado de importación o de exportación. A partir del 1 de mayo de 2004, tales certificados ya no pueden utilizarse a efectos de dichos intercambios.

(2) Algunos certificados cuya validez se prolonga más allá del 30 de abril de 2004 no se han utilizado o se han utilizado parcialmente. No obstante, es necesario respetar los compromisos contraídos en virtud de tales certificados, so pena de perder la garantía constituida. Dado que dichos compromisos han quedado desprovistos de objeto, es conveniente autorizar su anulación y la liberación de las garantías constituidas.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que concierne a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, se procederá, a petición de los interesados, a liberar las garantías constituidas a condición de que:

— en dichos certificados figuren como país de destino o de origen o procedencia la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

— el 1 de mayo de 2004 todavía no haya expirado su validez,

— en esa fecha, no hayan sido utilizados o lo hayan sido sólo parcialmente.

El primer párrafo se aplicará, asimismo, a los certificados en los que figure como destino o como origen o procedencia la mención «PECO», a condición de que el agente económico demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que se trata de una operación que ha tenido como destino o procedencia un Estado miembro mencionado en el primer párrafo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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