Reglamento (CE) nº 1245/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81825
Número oficial:
DOUE-L-2004-81825
Publicación:
08/07/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (2), ambas Partes celebraron negociaciones a fin de determinar las modificaciones que debían introducirse en el Cuarto Protocolo (3), por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en ese Acuerdo.

(2) Como resultado de dichas negociaciones, el 18 de junio de 2003 se rubricó un Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra.

(3) Las modificaciones del Cuarto Protocolo siguen las directrices expuestas en la Comunicación de la Comisión de 23 de diciembre de 2002 sobre el marco integrado para la celebración de acuerdos de asociación pesqueros con terceros países.

(4) El Protocolo modifica las posibilidades de pesca facilitadas a los pescadores comunitarios en las aguas de la Zona Económica Exclusiva situadas en Groenlandia en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

(5) Es de interés para la Comunidad aprobar el Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo.

(6) A fin de optimizar el uso de las posibilidades de pesca, es necesario que la Comisión efectúe consultas con los Estados miembros afectados sobre la posible transferencia de las posibilidades de pesca no utilizadas por un Estado miembro durante una campaña determinada a otro Estado miembro que así lo solicite. Ese tipo de transferencia, que habrá de revestir carácter temporal, no deberá prejuzgar las futuras asignaciones de posibilidades de pesca entre los Estados miembros ni las competencias atribuidas a los Estados miembros por el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Cuarto Protocolo de modificación del Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra («el Protocolo de modificación»).

El texto del Protocolo de modificación se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

La Comisión podrá celebrar con la autoridad competente de Groenlandia un acuerdo administrativo para adaptar periódicamente los baremos de los cánones de pesca, con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Cuarto Protocolo.

Artículo 3

1. En caso de infrautilización de las posibilidades de pesca en el marco de las cuotas y licencias asignadas a un Estado miembro en las aguas de la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Estados miembros por el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión consultará a los Estados miembros para elaborar la utilización óptima de las posibilidades de pesca y, en particular, la posible transferencia por el Estado miembro de que se trate de las posibilidades no utilizadas a otros Estados miembros que soliciten dicha transferencia.

____________

(1) Dictamen emitido el 1 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(3) DO L 209 de 2.8.2001, p. 2. (4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

2. La transferencia de posibilidades de pesca de un Estado miembro a otro que se contempla en el apartado 1 no prejuzgará las futuras asignaciones de posibilidades de pesca entre los Estados miembros con arreglo a la estabilidad relativa.

Artículo 4

Los armadores de buques comunitarios que reciban una licencia para un buque comunitario autorizado a pescar en aguas de la Zona Económica Exclusiva de Groenlandia deberán un canon con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Cuarto Protocolo.

Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluidas las formalidades de solicitud y expedición de la licencia, se ajustarán al procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo de modificación a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN

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