Reglamento (CE) nº 1242/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81819
Número oficial:
DOUE-L-2004-81819
Publicación:
07/07/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y en particular su artículo 57,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), dispone que deben establecerse niveles de referencia para la flota de cada Estado miembro que serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del período 1997-2002 para cada segmento.

(2) Los nuevos Estados miembros no disponen de los objetivos mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3) Los niveles de referencia para los nuevos Estados miembros sólo podrían fijarse mediante referencia al nivel de sus flotas en el momento de la adhesión. Pero de ser así el caso, las obligaciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 serían superfluas, ya que duplicarían las derivadas del régimen de entradas y salidas previsto en el artículo 13 del citado Reglamento.

(4) Por lo tanto, no es conveniente fijar para los nuevos Estados miembros los niveles de referencia previstos en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni aplicarles las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11 del citado Reglamento, ya que no tendrán efecto en la gestión de las flotas por los nuevos Estados miembros.

(5) Dada la brevedad del plazo de que disponen estos nuevos Estados miembros para conceder ayudas a efectos de renovación de las flotas, no conviene exigir la reducción de las mismas, como estipula el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(6) Por consiguiente, en el caso de los nuevos Estados miembros deben autorizarse excepciones a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza una excepción en virtud de la cual las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11, las del artículo 12 y las del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 no se aplicarán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

_____________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN

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