Reglamento (CE) nº 1233/2004 de la Comisión, de 2 de julio de 2004, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 595/2004 relativo al régimen de la tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81813
Número oficial:
DOUE-L-2004-81813
Publicación:
03/07/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente establecer medidas transitorias para que la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») puedan aplicar el régimen de la tasa dispuesto en el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1).

(2) El Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) dispone que los Estados miembros ajustarán el contenido de referencia individual de materia grasa de todos los productores en el caso de que se haya rebasado el contenido de referencia nacional de materia grasa. Conviene disponer que los nuevos Estados miembros ajusten los contenidos de referencia individuales de materia grasa tan sólo a partir del segundo período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa en esos Estados miembros, lo que debería dejarles tiempo suficiente para calcular su rebasamiento del contenido de referencia nacional de materia grasa.

(3) De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 595/2004, respecto a los productos comercializados salvo la leche, los Estados miembros establecerán las cantidades de leche utilizadas para la transformación. Si resulta difícil determinar dichas cantidades sobre la base de los productos comercializados, los Estados miembros podrán fijar las cantidades equivalentes de leche a tanto alzado basándose en el número de vacas lecheras del productor y en el rendimiento medio de leche por vaca representativo de la cabaña. Si, al principio del régimen de la tasa, el gran número de pequeños productores planteara dificultades de orden administrativo, debería ser posible autorizar a los nuevos Estados miembros, previa solicitud debidamente motivada, a basarse durante un período limitado en el rendimiento nacional medio de leche en vez de en el rendimiento medio de leche por vaca representativo de la cabaña.

(4) La asignación de las cantidades de referencia individuales se aplicará únicamente a partir del período 2005/2006 por lo que se refiere a Polonia y a Eslovenia de conformidad con el Acta de adhesión, en su versión adaptada mediante la Decisión 2004/281/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común (3). En el caso de aquellos dos Estados miembros, el plazo de presentación del informe sobre el sistema de gestión de sus cantidades de referencia nacionales, previsto en el Reglamento (CE) no 595/2004, se debe aplazar consecuentemente hasta el 1 de septiembre de 2005.

(5) De conformidad con las disposiciones del Acta de adhesión, adaptada mediante la Decisión 2004/281/CE, la base de las cantidades individuales de referencia pertinentes en el caso de los nuevos Estados miembros es la expuesta en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003. Por consiguiente, no es necesario que los nuevos Estados miembros notifiquen a la Comisión el reparto entre las entregas y las ventas directas de las cantidades de referencia individuales según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 595/2004.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

__________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. (3) DO L 93 de 30.3.2004, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia, y Eslovaquia aplicarán el artículo 9 del Reglamento (CE) no 595/2004 a partir del segundo período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa en dichos Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del punto 13 del capítulo 6.A del anexo II del Acta de adhesión.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 595/2004, la Comisión podrá autorizar a la República Checa, a Estonia, a Chipre, a Letonia, a Lituania, a Hungría, a Malta, a Polonia, a Eslovenia y a Eslovaquia, durante un plazo que expirará el 31 de marzo de 2007 a más tardar, a basarse en el rendimiento nacional medio de leche en vez de en el rendimiento medio de leche por vaca representativo de la cabaña, previa presentación de solicitudes debidamente motivadas.

Artículo 3

En el caso de Polonia y Eslovenia, el informe previsto en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 595/2004 se notificará el 1 de septiembre de 2005 a más tardar.

Artículo 4

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia no aplicarán el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) no 595/2004.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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