Reglamento (CE) nº 1229/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007, por el que se pone término a la investigación relativa a una posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81910
Número oficial:
DOUE-L-2007-81910
Publicación:
20/10/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes e investigaciones anteriores (1) A raíz de unos procedimientos antidumping y antisubvenciones paralelos, el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1629/2004 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento inicial»), un derecho antidumping definitivo del 0 % a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. Al mismo tiempo, se impusieron derechos compensatorios comprendidos entre un 7,0 % y un 15,7 % a las mismas importaciones mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo (3).

2. Solicitud

(2) El 15 de enero de 2007, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, para que investigase la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India. La solicitud fue presentada por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

(3) La solicitud exponía indicios razonables de que habían cambiado las características del comercio a raíz de que se impusieran las medidas antidumping a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, como parecía demostrar el aumento considerable de las importaciones de grafito artificial de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), paralelamente a que disminuyeran de forma significativa las importaciones de los citados sistemas de electrodos (en lo sucesivo, «el producto afectado») en el mismo período.

(4) Según la solicitud de investigación relativa a la presunta elusión de las medidas vigentes, un productor exportador del producto afectado originario de la India comenzó a exportar el producto investigado a su empresa vinculada en la Comunidad tras la imposición de las medidas. Esta empresa se dedicaba entonces a acabar en la Comunidad el producto investigado hasta obtener el producto afectado.

(5) Asimismo, se alegaba que no había justificación económica o de otro tipo suficiente para esos cambios, salvo la existencia de un derecho antidumping en relación con ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

(6) Por último, el solicitante alegaba que los efectos correctores del derecho antidumping vigente aplicado al producto afectado estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y que se estaba practicando dumping en relación con los valores normales previamente determinados para dicho producto.

3. Apertura

(7) Mediante el Reglamento (CE) no 216/2007 (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento de apertura»), la Comisión abrió una investigación en lo referente a la presunta elusión y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras que registrasen a partir del 2 de marzo de 2007 las importaciones del producto investigado, que se trata de barras de grafito artificial de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801 10 00 10).

4. Investigación

(8) La Comisión comunicó a las autoridades de la India la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores exportadores de la India, así como a los importadores de la Comunidad citados en la solicitud o de los que tenía constancia la Comisión por la investigación inicial. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.

(3) DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.

(4) DO L 62 de 1.3.2007, p. 16.

(9) Dos productores exportadores de la India remitieron el cuestionario completado. También se recibió la respuesta de un importador de la Comunidad.

(10) La Comisión realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

— Graphite India Limited, Durgapur y Bangalore, de la India («GIL»),

— Graphite COVA GmbH, Rothenbach, de Alemania («COVA»).

5. Período de investigación

(11) Se fijó un período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales/grado de cooperación (12) Dos productores exportadores del producto afectado y del producto investigado cooperaron con la investigación.

Se contrastó la información enviada por las dos empresas, Graphite India Limited y HEG Limited, con los datos disponibles sobre las importaciones del producto investigado para demostrar que ambas eran los únicos exportadores del producto investigado a la Comunidad durante el período de investigación.

2. Producto afectado y producto similar

(13) «El producto afectado» por una posible elusión son los electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica máxima de 6,0 μΩ.m, clasificados con el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex 8545 11 00 10), y los conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados con el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado.

(14) «El producto investigado» son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India y clasificadas habitualmente con el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801 10 00 10). El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado que incorpora ya las características básicas de este último.

3. Cambio en las características del comercio

(15) Según datos de Eurostat, las importaciones de la India con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 disminuyeron de 11 866 toneladas en 2004 a 3 244 toneladas en 2006. En el mismo período, las importaciones con el código NC 3801 10 00 se incrementaron de 1 348 toneladas en 2004 a 10 289 toneladas en 2006.

(16) Como se ha indicado en el considerando 3, el solicitante adujo que este cambio en las características del comercio se debía a la sustitución de las importaciones de sistemas de electrodos de grafito acabados por barras de grafito artificial producidas en la India.

(17) En la inspección de la empresa vinculada de Alemania, Graphite COVA, quedó patente que la parte de las importaciones de la India declaradas como grafito artificial eran, de hecho, importaciones de electrodos recalcinados en forma de barras de carbono que aún no habían sido sometidas a un proceso de grafitización. Estos electrodos recalcinados se grafitizan y se mecanizan en Alemania antes de volverse a vender.

(18) El cambio en las características del comercio que describió el solicitante se confirma con los datos obtenidos, ya que una parte de las importaciones con los códigos NC 8545 11 00 y 8545 90 90 fue sustituida por un aumento en las importaciones correspondientes al código NC 3801 10 00.

(19) Este aumento correspondió básicamente a las importaciones de barras de carbono destinadas a la fabricación de electrodos, con un diámetro mínimo de 600 mm, y de barras de grafito artificial para la fabricación de conectores de electrodos, importados por COVA de GIL, su empresa matriz de la India.

(20) En lo que respecta a HEG, no se detectó ningún cambio de este tipo en las características del comercio.

4. Justificación económica o de otro tipo insuficiente (21) Los servicios de la Comisión estudiaron si, conforme a las alegaciones presentadas, podía considerarse que la compra de COVA por GIL en 2004 y los consiguientes cambios en las características del comercio tuviera una justificación económica distinta del derecho establecido en 2004.

(22) Se examinaron, en particular, los aspectos siguientes:

— el tipo de actividades de fabricación de COVA antes y después de ser comprada por GIL,

— la cuantía de las inversiones de GIL en COVA, y el volumen global de negocio, tanto en electrodos como en otros productos,

— los impedimentos técnicos de COVA y sus limitaciones en el pasado en lo referente a la producción de conectores y electrodos de gran diámetro,

— las limitaciones de capacidad de COVA en las distintas fases de producción,

— las diferencias entre COVA y GIL en los costes de mano de obra, energía y los gastos generales de fabricación en las diversas fases de producción, y

— las ventajas técnicas y comerciales de que el acabado de los electrodos y sus conectores tenga lugar en Alemania, en lugar de en la India.

(23) Tras estudiar estos aspectos en los productores indio y alemán, se llegó a las siguientes conclusiones:

— una serie de razones relacionadas con limitaciones técnicas y de capacidad explican que COVA, de momento, no esté a cargo de la producción total de conectores y electrodos de gran diámetro. COVA nunca fabricó en el pasado este tipo de electrodos, que solía subcontratar a otros productores. Asimismo, los conectores de electrodos se fabricaban anteriormente en una planta que ya no pertenece al grupo. Por tanto, es lógico que COVA obtenga actualmente estos materiales de su empresa matriz GIL,

— no hay una gran diferencia entre los gastos totales de fabricación en Alemania y la India, y la ventaja que supondría fabricar el producto entero en la India es reducida si se contrapone a los beneficios de terminar los productos en Alemania, a saber, que se vendan con la etiqueta COVA y pueda ofrecerse toda una gama de productos de venta enviados desde la fábrica de Alemania,

— se había alegado que la compra de COVA por parte de GIL se debía únicamente a la imposición de las medidas. Sin embargo, al ser tan elevada la inversión realizada por GIL en COVA, resulta improbable que los derechos pagaderos por estas importaciones sean la principal justificación de una inversión de tal magnitud.

(24) Por consiguiente, se llega a la conclusión de que hubo motivos económicos razonables para el cambio de características en el comercio que se menciona en el considerando 3 aparte del establecimiento de derechos a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.

5. Valor añadido

(25) Se examinaron también las operaciones de acabado de los electrodos y sus conectores en la Comunidad con arreglo a las disposiciones del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(26) La investigación puso de relieve que las partes importadas de la India constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto final, y además que el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de acabado es superior al 25 % de los gastos de fabricación del producto afectado. Por consiguiente, conforme al artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, no puede considerarse que esté teniendo lugar una elusión.

C. CONCLUSIÓN

(27) A la vista de las constataciones indicadas en los considerandos 24 y 26, se estima oportuno dar por concluida la presente investigación antielusión. Por tanto, procede suspender el registro de las importaciones de un determinado grafito artificial originario de la India que establecía el Reglamento de apertura y dicho Reglamento debe derogarse.

(28) Se ha informado a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones a la vista de los cuales la Comisión se proponía dar por concluida la investigación, y se les ha dado la oportunidad de manifestarse al respecto.

No se ha recibido observación alguna que pueda llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mediante el presente Reglamento, se pone término a la investigación sobre una posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India a través de la importación de un determinado grafito artificial que se inició con el Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) no 216/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

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