Reglamento (CE) nº 1227/2006 de la Comisión, de 14 de agosto de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) nº 700/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81559
Número oficial:
DOUE-L-2006-81559
Publicación:
15/08/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Chipre ha accedido a la Comunidad con efecto desde el 1 de mayo de 2004.

(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (2), aprobado en virtud de la Decisión 2003/917/CE del Consejo (3), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Israel con efecto desde el 1 de enero de 2004.

(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los protocolos agrícolas del Acuerdo de Asociación CE-Reino de Marruecos (4), aprobado en virtud de la Decisión 2003/914/CE del Consejo (5), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Marruecos con efecto desde el 1 de enero de 2004.

(4) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Organización de Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, sobre medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo interino de asociación CE-Autoridad Palestina (6), aprobado en virtud de la Decisión 2005/4/CE del Consejo (7), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza con efecto desde el 1 de enero de 2005.

(5) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemita de Jordania acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la modificación del Acuerdo de Asociación CE-Jordania así como la sustitución de los anexos I, II, III y IV y de los Protocolos 1 y 2 de dicho Acuerdo (8), aprobado en virtud de la Decisión 2006/67/CE del Consejo (9), establece condiciones preferenciales para las importaciones de productos de la floricultura originarios de Jordania con efecto desde el 1 de enero de 2006.

(6) Por lo tanto, han dejado de ser necesarias las modalidades de aplicación del régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza, establecidas en el Reglamento (CEE) no 700/88 (10), y otras medidas de gestión.

(7) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 700/88.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 700/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

_______________________________________________

(1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

(2) DO L 346 de 31.12.2003, p. 67.

(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4) DO L 345 de 31.12.2003, p. 119.

(5) DO L 345 de 31.12.2003, p. 117.

(6) DO L 2 de 5.1.2005, p. 6.

(7) DO L 2 de 5.1.2005, p. 4.

(8) DO L 41 de 13.2.2006, p. 3.

(9) DO L 41 de 13.2.2006, p. 1.

(10) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2062/97 (DO L 289 de 22.10.1997, p. 1).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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