Reglamento (CE) nº 1222/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82453
Número oficial:
DOUE-L-2008-82453
Publicación:
10/12/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo (2) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control relacionadas con la limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical y de aquellos que capturan pez espada y atún blanco. Dichas medidas han sido incorporadas al Derecho comunitario mediante el Reglamento (CE) no 40/2008.

(3) A fin de garantizar la explotación sostenible de las especies altamente migratorias en el Océano Índico y habida cuenta de las actividades pesqueras tradicionales y la presencia activa de la flota comunitaria que ha capturado especies altamente migratorias en la zona CAOI durante los años de referencia de 2006 y 2007, es conveniente determinar el número de buques comunitarios de una eslora total igual o superior a 24 metros y de menos de 24 metros que operen fuera de la zona económica exclusiva, que capturen atún tropical y el número de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco, así como su capacidad correspondiente en arqueo bruto y fijar su asignación entre los Estados miembros interesados.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 40/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008 Los artículos 72 y 73 del Reglamento (CE) no 40/2008 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 72

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

1. El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente expresada en GT (tonelaje bruto) serán los siguientes:

Estado miembro Número máximo de buques Capacidad (GT)

España 22 61 400

Francia 21 31 467

Italia 1 2 137

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

__________________________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

4. Los buques comunitarios contemplados en el apartado 1 estarán autorizados igualmente a capturar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.

5. Para tomar en consideración la ejecución de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de la capacidad de pesca contempladas en el presente artículo podrán incrementarse, dentro de los límites definidos por dichos planes de desarrollo.

Artículo 73

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente expresada en GT (tonelaje bruto) serán los siguientes:

Estado miembro Número máximo de buques Capacidad (GT)

España 27 11 600

Francia 25 1 940

Portugal 26 10 100

Reino Unido 4 1 400

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

4. Los buques comunitarios contemplados en el apartado 1 estarán autorizados igualmente a capturar atún tropical en la zona CAOI.

5. Para tomar en consideración la ejecución de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de la capacidad de pesca contempladas en el presente artículo podrán incrementarse, dentro de los límites definidos por dichos planes de desarrollo.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

H. NOVELLI

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