LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) Por encontrarse en vigor al mismo tiempo diversas medidas de destilación, las autoridades italianas han constatado que la capacidad de las destilerías y de los órganos de control son insuficientes para asegurar el correcto desarrollo de las destilaciones. Por consiguiente, a fin de garantizar la eficacia de la medida prevista en el Reglamento (CE) no 944/2006 de la Comisión (2), es necesario prorrogar el período de entrega de los vinos de mesa a las destilerías hasta el 28 de febrero de 2007 y el período de entrega del alcohol al organismo de intervención hasta el 31 de mayo de 2007. En cuanto a los vcprd, es necesario prorrogar el período de entrega a las destilerías hasta el 15 de septiembre de 2006 y el período de entrega del alcohol al organismo de intervención hasta el 16 de octubre de 2006.
(2) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 944/2006.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 944/2006, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 15 de septiembre de 2006 por lo que respecta a los vcprd. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de mayo de 2007 por lo que respecta a los vinos de mesa y el 16 de octubre de 2006 por lo que respecta a los vcprd.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 173 de 27.6.2006, p. 10.