LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 17 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en los Estados miembros cuya producción efectiva rebase la cantidad nacional garantizada indicada en el apartado 3 del citado artículo. Con objeto de evaluar la importancia de ese rebasamiento en España, Grecia, Portugal, Francia e Italia, es preciso tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva mediante la aplicación de los coeficientes respectivos fijados, en el caso de España, en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 2001/883/CE (6), en el de Grecia, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (7), modificada por la Decisión 2001/880/CE (8), en el de Portugal, en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (9), modificada por la Decisión 2001/878/CE (10), en el de Francia, en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (11), modificada por la Decisión 2001/879/CE (12), y, en el de Italia, en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (13), modificada por la Decisión 2001/884/CE (14).
(2) El apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 dispone que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede adelantarse, procede determinar antes la producción estimada de la campaña en cuestión. Dicho importe debe ser de una magnitud que impida que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores, y se aplica también a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva. Para la campaña de comercialización 2001/02, tanto la producción estimada como el importe de la ayuda unitaria a la producción que podía adelantarse se fijaron mediante el Reglamento (CE) n° 1793/2002 de la Comisión (15), modificado por el Reglamento (CE) n° 15/2003 (16).
(3) Para determinar la producción efectiva por la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, los Estados miembros interesados deben comunicar a la Comisión, a más tardar, el 15 de mayo siguiente a cada campaña, la cantidad considerada con derecho a ayuda en cada Estado miembro, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2383/2002 (18). Según los datos comunicados, la cantidad considerada con derecho a ayuda en la campaña 2001/02 es de 711076 toneladas en Italia, 2591 toneladas en Francia, 404619 toneladas en Grecia, 1562531 toneladas en España y 33613 toneladas en Portugal.
(4) El hecho de que los Estados miembros hayan considerado esas cantidades con derecho a ayuda implica que han efectuado los controles establecidos en los Reglamentos (CEE) n° 2261/84 y (CE) n° 2366/98. No obstante, el que se fije la producción efectiva, basándose en las cantidades consideradas con derecho a ayuda que han comunicado los Estados miembros, no prejuzga las conclusiones que se saquen cuando se compruebe la exactitud de los datos con ocasión del procedimiento de liquidación de cuentas.
(5) Habida cuenta de la producción efectiva, procede fijar también el importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE que se abona por las cantidades de la producción efectiva que cumplen los requisitos.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la campaña de comercialización 2001/02, la producción efectiva de aceite de oliva para la que se reconoce el derecho a la ayuda a la producción contemplada en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE es de:
- 1 562 531 toneladas en España,
- 2 591 toneladas en Francia,
- 404 619 toneladas en Grecia,
- 711 076 toneladas en Italia,
- 33 613 toneladas en Portugal.
2. En la campaña de comercialización 2001/02, el importe unitario de la ayuda a la producción contemplado en el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE que se abonará por las cantidades de la producción efectiva que cumplan los requisitos será de:
- 63,75 euros/100 kilogramos en España,
- 130,40 euros/100 kilogramos en Francia,
- 130,40 euros/100 kilogramos en Grecia,
- 100,45 euros/100 kilogramos en Italia,
- 130,40 euros/100 kilogramos en Portugal,
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 229 de 25.8.2001, p. 20.
(6) DO L 327 de 12.12.2001, p. 43.
(7) DO L 229 de 25.8.2001, p. 16.
(8) DO L 326 de 11.12.2001, p. 42.
(9) DO L 235 de 4.9.2001, p. 16.
(10) DO L 326 de 11.12.2001, p. 40.
(11) DO L 229 de 25.8.2001, p. 12.
(12) DO L 326 de 11.12.2001, p. 41.
(13) DO L 231 de 29.8.2001, p. 16.
(14) DO L 327 de 12.12.2001, p. 44.
(15) DO L 272 de 10.10.2002, p. 11.
(16) DO L 2 de 7.1.2003, p. 6.
(17) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.
(18) DO L 358 de 31.12.2002, p. 122.