Reglamento (CE) nº 1219/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81421
Número oficial:
DOUE-L-2005-81421
Publicación:
29/07/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, sus artículos 33 y 36,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2), establece, en el marco del régimen de ayudas para el mosto utilizado para enriquecer el vino, una excepción para el mosto obtenido fuera de la zona vitícola CIII, que expira al final de la campaña 2004/05. A la espera de un cambio más profundo de este régimen de ayuda con ocasión de la reforma prevista de la organización común del mercado vitivinícola, resulta conveniente proceder a una prolongación de esta excepción hasta el final de la campaña 2006/07.

(2) Los artículos 45, 59 y 61 del Reglamento (CE) no 1623/2000 fijan algunas fechas vinculadas a la destilación de los subproductos de la vinificación. Habida cuenta de la enorme cosecha de la campaña 2004/05, en algunos Estados miembros existen dificultades materiales para terminar esta destilación en los plazos previstos. Por lo tanto, resulta necesario retrasar dichas fechas.

(3) El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1623/2000 establece, para las campañas 2001/02 a 2004/05, una excepción al sistema de destilación para el vino procedente de uvas clasificadas simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a la elaboración de aguardiente de vino con denominación de origen. A la espera de un cambio más profundo del sistema con ocasión de la reforma prevista de la organización común del mercado vitivinícola, resulta conveniente proceder a una prolongación de esta modificación hasta el final de la campaña 2006/07.

(4) El artículo 63 bis del Reglamento (CE) no 1623/2000, referente a la destilación del vino en alcohol de boca, determina un porcentaje de la producción por el que los productores pueden participar en la destilación, porcentaje que resulta necesario fijar para la campaña 2005/06.

(5) Debe modificarse el Reglamento (CE) no 1623/2000 en consecuencia.

(6) Dado que la próxima campaña vitivinícola comienza el 1 de agosto de 2005, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir de dicha fecha.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, los términos «en las campañas vitícolas de 2003/04 a 2004/05» se sustituirán por los términos «en las campañas vitícolas de 2003/04 a 2006/07».

2) En el artículo 45, apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 31 de agosto de la campaña siguiente.».

3) En el artículo 52, apartado 1, párrafo cuarto, los términos «desde la campaña 2001/02 hasta la 2004/05» se sustituirán por los términos «desde la campaña vitícola 2001/02 hasta la 2006/07».

__________________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).

4) En el artículo 59, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en dicho párrafo se retrasará hasta el de 15 septiembre de la campaña siguiente.».

5) En el artículo 61, apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante, en la campaña 2004/05, la fecha prevista en el párrafo primero se retrasará hasta el 15 de septiembre de la campaña siguiente.».

6) En el artículo 63 bis, apartado 2, párrafo primero, el texto de la última frase se sustituirá por el siguiente:

«En las campañas 2004/05 y 2005/06, ese porcentaje será del 25 %.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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