Reglamento (CE) nº 1218/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Reglamento (CE) nº 1182/2005 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81420
Número oficial:
DOUE-L-2005-81420
Publicación:
29/07/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (2) dispone la apertura de un contingente arancelario comunitario exento de aranceles con carácter autónomo y transitorio para el período que va de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento al 31 de diciembre de 2005 para la importación de 2 300 cabezas de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza.

(2) Para el reparto del contingente arancelario y dados los productos de que se trata, es conveniente aplicar el método del examen simultáneo mencionado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

(3) Para poder entrar en estos contingentes arancelarios, los animales vivos deben ser originarios de Suiza de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3) (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo»).

(4) A fin de evitar la especulación, resulta adecuado poner las cantidades disponibles dentro del contingente a disposición de los agentes económicos que puedan demostrar la seriedad de sus actividades y comercien con cantidades de cierta importancia con terceros países. Teniendo esto en cuenta y con objeto de garantizar una gestión eficaz, resulta indicado exigir que los agentes interesados hayan importado un mínimo de 50 animales durante el período que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, dado que un lote de 50 animales puede considerarse un cargamento normal. La experiencia ha demostrado que la compra de un único lote constituye el mínimo requerido para que una transacción se considere real y viable.

(5) Para controlar estos criterios, las solicitudes deben presentarse en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(6) Asimismo, para evitar la especulación, debe excluirse del acceso al contingente a los importadores que a 1 de enero de 2005 no ejerzan ya actividades de comercio de ganado vacuno vivo. Además, debe constituirse una garantía para los derechos de importación, los certificados no deben ser transferibles y los certificados de importación tienen que expedirse a los agentes económicos únicamente respecto a las cantidades para las que hayan obtenido derechos de importación.

(7) Para dar un acceso más igualitario al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(8) Es pertinente disponer que se asignen derechos de importación tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción;

(9) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, el régimen establecido debe regularse mediante certificados de importación. Con este fin, procede establecer normas sobre la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, en su caso, mediante normas complementarias o excepciones a algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4) y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5).

____________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 190 de 22.7.2005, p. 1.

(3) DO L 114 de 30.4.2002, p.132.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(10) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, tal solicitud sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

(11) La experiencia demuestra que la adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo. Por lo tanto, este importador debe participar activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Así pues, la presentación de pruebas que acrediten tales actividades debe ser también una exigencia principal con respecto a la garantía del certificado.

(12) Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no debe aplicarse el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

(13) A fin de asegurar el buen funcionamiento de la gestión de este contingente, debe disponerse que el presente Reglamento empiece a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2005.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período que va de la entrada en vigor de este Reglamento al 31 de diciembre de 2005, un contingente arancelario exento de aranceles para la importación de 2 300 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, correspondientes a los códigos NC 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79.

Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2. Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Artículo 2

1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 0102 10 y 0102 90 durante el período que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005.

Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

2. La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes.

3. Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2005, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4. Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Artículo 3

1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.

2. Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible.

Cuando las solicitudes superen el porcentaje indicado en el párrafo primero, no se tendrá en cuenta la cantidad por encima de dicho límite.

3. Las solicitudes de derechos de importación se depositarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

_____________________________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

5. Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.

Artículo 4

1. Tras la notificación indicada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.

2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas.

Si la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 5

1. La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3. Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el apartado 2 del artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente.

Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada:

0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71 o 0102 90 79;

c) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo II.

Los certificados llevan aparejada la obligación de importar del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2. Ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 2005.

3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

a) la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;

b) el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;

c) un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Artículo 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 28 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Fax: (32 2) 292 17 34

Dirección de correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO II

Menciones a las que se refiere el artículo 6 (4) (c)

— En español: Reglamento (CE) no 1218/2005

— En checo: Nařízení (ES) č. 1218/2005

— En danés: Forordning (EF) nr. 1218/2005

— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 1218/2005

— En estonio: Määrus (EÜ) nr 1218/2005

— En griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1218/2005

— En inglés: Regulation (EC) No 1218/2005

— En francés: Règlement (CE) no 1218/2005

— En italiano: Regolamento (CE) n. 1218/2005

— En letón: Regula (EK) Nr. 1218/2005

— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1218/2005

— En húngaro: 1218/2005/EK rendelet

— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 1218/2005

— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1218/2005

— En portugués: Regulamento (CE) n.o 1218/2005

— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1218/2005

— En esloveno: Uredba (ES) št. 1218/2005

— En finés: Asetus (EY) N:o 1218/2005

— En sueco: Förordning (EG) nr 1218/2005

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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