Reglamento (CE) nº 121/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, que fija el importe suplementario que deberá abonarse con cargo a la campaña de comercialización 2007/08 por los melocotones destinados a la transformación en Bulgaria de conformidad con el Reglamento (CE) nº 679/2007.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80236
Número oficial:
DOUE-L-2009-80236
Publicación:
10/02/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Visto el Reglamento (CE) no 679/2007 de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda para los melocotones destinados a la transformación (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación del artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), Bulgaria notificó a la Comisión que 119,46 toneladas de melocotones se habían beneficiado de una ayuda a la transformación en el marco de dicho régimen en la campaña 2007/08. El límite máximo de transformación indicado para este Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (3) no ha sido superado. Por lo tanto, debe abonarse un importe suplementario de 11,92 EUR por tonelada para dichas cantidades.

(2) En la campaña de comercialización 2007/08, los productores de Rumanía no presentaron ninguna solicitud de ayuda para los melocotones destinados a la transformación.

Por consiguiente, en ese Estado miembro no debe pagarse ninguna ayuda suplementaria para dicha campaña de comercialización.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tras la campaña de comercialización 2007/08, se abonará en Bulgaria el importe suplementario de 11,92 EUR por tonelada de melocotones destinados a la transformación previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 679/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 157 de 19.6.2007, p. 12.

(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

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