Reglamento (CE) nº 1204/2006 de la Comisión, de 9 de agosto de 2006, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) nº 1899/2005 del Consejo en lo que se refiere a los límites cuantitativos de determinados productos siderúrgicos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81541
Número oficial:
DOUE-L-2006-81541
Publicación:
10/08/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1899/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El 3 de noviembre de 2005, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia firmaron un acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2) («el Acuerdo»).

(2) En el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo se establece que las cantidades no utilizadas durante un año determinado pueden transferirse al año siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II del Acuerdo.

(3) En virtud del artículo 3, apartado 4, del Acuerdo, las transferencias entre grupos de productos pueden llegar hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos y se autorizan transferencias entre categorías de productos hasta un máximo de 25 000 toneladas.

(4) Rusia ha notificado a la Comunidad su intención de acogerse a las disposiciones del artículo 3, apartados 3 y 4, dentro de los plazos establecidos en el Acuerdo.

Conviene efectuar los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes a 2006 con motivo de la solicitud de Rusia.

(5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1899/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites cuantitativos correspondientes a 2006 establecidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 1899/2005 se sustituyen por los establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 303 de 22.11.2005, p. 1.

(2) DO L 303 de 22.11.2005, p. 39.

ANEXO

LÍMITES CUANTITATIVOS CORRESPONDIENTES A 2006

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Acuerdo Internacional 27/02/2026

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