Reglamento (CE) nº 1190/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se fijan, para el ejercicio contable 2008 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81877
Número oficial:
DOUE-L-2007-81877
Publicación:
12/10/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrarios.

(2) El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), dispone que los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento tomando como base un tipo de interés uniforme para la Comunidad.

(3) Este tipo de interés uniforme corresponde a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el anexo IV, punto I.2, párrafo primero, del anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este porcentaje debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

(4) No obstante, cuando el tipo de interés comunicado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad, se le fijará un tipo de interés específico conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006. Además, a falta de comunicación por un Estado miembro del tipo medio de interés, antes de finalizar el ejercicio, la Comisión fija el tipo de interés aplicable sobre la base del tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad.

(5) Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2008 del FEAGA, teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos relativos a los gastos financieros incurridos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2008 del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:

a) el 3,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en la República Checa;

b) el 3,4 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Suecia;

c) el 3,7 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Grecia;

d) el 3,8 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria;

e) el 3,9 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Francia, Finlandia y Lituania;

f) el 4,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Irlanda;

g) el 4,1 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Italia;

h) el 4,3 %, en el caso del tipo de interés uniforme para la Comunidad aplicable en los Estados miembros para los que no se haya fijado un tipo de interés específico.

_____________

(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 734/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 5).

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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