Reglamento (CE) nº 1185/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, por el que se denuncia el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola y se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 2792/1999.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81512
Número oficial:
DOUE-L-2006-81512
Publicación:
04/08/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (2), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989 y entró en vigor en esa misma fecha de conformidad con su artículo 15.

(2) El último Protocolo, anejo al Acuerdo, por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo (3), no ha sido renovado debido a que algunas condiciones establecidas en el nuevo marco legislativo sobre recursos biológicos acuáticos, adoptado por el Gobierno de la República de Angola en octubre de 2004, son incompatibles con los requisitos comunitarios para el ejercicio de la pesca por parte de buques pesqueros comunitarios en aguas de Angola.

(3) Por lo tanto, se debe denunciar el Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 14.

(4) En virtud del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (4), los Estados miembros pueden conceder indemnizaciones a los pescadores y armadores de buques cuando se produzca una paralización temporal de actividades en caso de no renovación o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo. El período de concesión de las indemnizaciones no podrá ser superior a seis meses, aunque será posible prorrogarlo seis meses más siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión.

(5) El 18 de julio de 2005 la Comisión adoptó una Decisión por la que se aprobó el plan de reconversión para los buques pesqueros afectados por la no renovación del Protocolo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Angola en el marco del programa operativo del IFOP relativo a las intervenciones estructurales comunitarias en el sector de la pesca para las regiones del objetivo no 1 en España durante el período 2000-2006.

(6) Con objeto de facilitar la aplicación del citado plan de reconversión, los buques pesqueros comunitarios acogidos a dicho plan que, como consecuencia de la denuncia en cuestión, han tenido que abandonar las actividades que desarrollaban al amparo del Acuerdo, deben quedar exentos del cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 2792/1999. En particular, no deben estar sometidos a la obligación de reembolsar las ayudas públicas por paralización temporal de actividades o por renovación, modernización o equipamiento, ni a la obligación de demostrar que han ejercido la actividad pesquera de manera continuada durante el año anterior a su supresión del registro comunitario de buques pesqueros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda denunciado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para notificar al Gobierno de la República de Angola la denuncia del Acuerdo.

Artículo 3

1. Los buques pesqueros comunitarios acogidos al plan de reconversión aprobado mediante Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2005, no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 10, apartado 3, letra b), inciso ii), y apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999, ni a las del punto 1.1 letra a) de su anexo III.

_________________________________________________

(1) Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 268 de 19.9.1987, p. 66.

(3) DO L 351 de 28.12.2002, p. 92.

(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

2. La capacidad de cada buque que se beneficie de la excepción en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2792/1999 se considerará como una salida subvencionada mediante ayuda pública según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN

___________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

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