LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé que las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación.
(2) El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) contiene las disposiciones de aplicación de la citada obligación de destilación, y establece, en su artículo 49, ciertas posibilidades de excepción.
(3) Pese a las medidas ya adoptadas por Hungría, la capacidad de las destilerías de este Estado miembro resulta ser aún insuficiente para destilar la totalidad de los subproductos. Conviene, por lo tanto, permitir a Hungría que excluya a algunas categorías de productores de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación.
(4) Para hacer posible la aplicación de la excepción establecida en favor de Hungría durante toda la campaña vitivinícola, resulta oportuno que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de agosto de 2007.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1623/2000, Hungría podrá establecer, a efectos de la campaña 2007/08, que los productores cuyo nivel de producción obtenido por ellos mismos en sus instalaciones individuales no rebase los 500 hectolitros puedan cumplir su obligación de entrega de los subproductos para destilación mediante la retirada de tales productos bajo control.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).