LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94 (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El sistema de contingentes sobre productos del calzado establecido en el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (2) expiró el 1 de enero de 2005.
(2) El 7 de diciembre de 2004, la Comisión fue informada por algunos Estados miembros de que sería procedente imponer medidas de vigilancia sobre los productos del calzado con arreglo al Reglamento (CE) no 3285/94.
(3) La industria comunitaria del calzado se compone en gran parte de pequeñas y medianas empresas, la mayoría de las cuales están ubicadas en regiones que poseen pocas fuentes de empleo distintas de aquélla. Por ello es vulnerable a la competencia de las importaciones a bajo precio, originarias en particular de la República Popular China.
(4) En respuesta a esta competencia de las importaciones, la industria comunitaria del calzado, en los últimos años, ha llevado a cabo una amplia reestructuración al concentrar su producción en productos más selectos, que son también los productos que han estado sujetos a contingentes. Estos productos representan aproximadamente el 85 % de la producción de la industria comunitaria del calzado. Esta reestructuración ha ocasionado una marcada reducción de la capacidad y de la mano de obra. Pese a estos esfuerzos, la industria comunitaria del calzado sigue perdiendo producción y cuota de mercado debido a las importaciones extranjeras a bajo precio.
(5) A lo largo del período 2000-2003, las importaciones de productos del calzado originarias de la República Popular China no sujetas a contingentes se incrementaron considerablemente tanto en términos absolutos como en términos de cuota del mercado comunitario, con precios considerablemente inferiores a los precios de los productos equivalentes fabricados en la Comunidad. El incremento medio de las importaciones fue del 59 % entre 2000 y 2003, y la diferencia media de los precios fue del 21 %.
(6) Dado que las actuales condiciones del mercado son las mismas para todos los productos del mercado, se espera que la reciente liberalización llevará a un incremento considerable y similar de las importaciones. Sobre la base de las recientes tendencias de las importaciones de calzado, la supresión de los contingentes de 2005 podría llevar a duplicar las importaciones a corto plazo, con una pérdida probable para la industria comunitaria del 6% de la cuota de mercado y una pérdida de 17 000 empleos. Por ello puede considerarse que existe el riesgo de que se cause un perjuicio a los productores comunitarios a efectos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3285/94.
(7) Este impacto probable es tan considerable que el interés de la Comunidad exige que las importaciones de determinados productos del calzado de origen chino sean objeto de vigilancia comunitaria previa para proporcionar una información estadística que permita un rápido análisis de las tendencias de las importaciones. La producción en la Comunidad del calzado en cuestión, principalmente calzado de calidad media a alta, sigue siendo considerable, motivo por el cual puede ser considerado sensible. La vigilancia previa mediante un régimen de concesión automática de licencias aplicable hasta el 31 de enero de 2006 constituiría el medio más rápido de obtener una visión clara de los primeros efectos de la supresión de estos contingentes, ya que cualquier sistema con carácter retrospectivo tarda más tiempo en proporcionar datos significativos.
(8) Igualmente, y a fin de obtener una visión global de las tendencias de las importaciones de calzado, procede instaurar un sistema de vigilancia aduanera con carácter retrospectivo para las importaciones de todos los tipos de calzado procedentes de cualquier fuente. Ello incluye el calzado que requiere estar sujeto a vigilancia previa. Una vez que el sistema de vigilancia con carácter retrospectivo sea plenamente operativo podrá darse por concluida la vigilancia previa, a más tardar el 31 de enero de 2006.
_________________________________
(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
(2) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).
(9) La plena realización del mercado interior exige que los trámites que deben realizar los importadores comunitarios sean idénticos dondequiera deban ser despachados de aduana los productos.
(10) A fin de facilitar la recogida de datos, el despacho a libre práctica de los productos sujetos a vigilancia previa deberá estar supeditado a la presentación de un documento de vigilancia que cumpla unos criterios uniformes. Este documento, sin que para ello se precisen más requisitos que la solicitud del importador, deberá ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado, pero sin que el importador adquiera por ello ningún derecho a importar. En consecuencia, el documento sólo deberá ser válido mientras las normas de importación permanezcan sin cambios; deberá ser válido en toda la Comunidad.
(11) A fin de garantizar la transparencia, los Estados miembros y la Comisión deberán intercambiar la información procedente de la vigilancia comunitaria de la manera más completa posible.
(12) La expedición de los documentos de vigilancia, sin dejar de estar sujeta a condiciones uniformes a nivel comunitario, será responsabilidad de las autoridades nacionales.
(13) Es aconsejable que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación, con objeto de recoger los datos lo antes posible.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
VIGILANCIA PREVIA
Artículo 1
El despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos del calzado originarios de la República Popular China y enumerados en el anexo I quedará supeditado a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/94.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.
2. La autoridad competente del Estado miembro expedirá automáticamente el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos, para todas la cantidades solicitadas y en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días hábiles de su presentación.
3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades enumeradas en el anexo II será válido en toda la Comunidad.
4. El documento de vigilancia se cumplimentará mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 3285/94.
La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos:
a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax;
c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;
d) una descripción exacta de los productos, que incluya:
i) su denominación comercial,
ii) el código o códigos TARIC,
iii) el país de origen (a saber, la República Popular China),
iv) el país de procedencia;
e) la cantidad de productos expresada en pares; f) el valor cif en euros en la frontera comunitaria por partida de la nomenclatura combinada;
g) el momento y lugar previstos para el despacho de aduana;
h) una indicación de si la solicitud es la repetición de otra anterior relativa al mismo contrato;
i) la siguiente declaración, con la fecha y firma del solicitante y la transcripción de su nombre en letras mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si así se le solicita, particularmente en los casos en que las mercancías no se compren directamente en China, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por el productor.
5. El período de validez del documento de vigilancia queda fijado en seis meses. Los documentos de vigilancia no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período de la misma duración.
6. El importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad que los expidió al final de su período de validez.
7. Las autoridades competentes, en las condiciones fijadas por ellas, podrán autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes estarán a disposición de las autoridades competentes.
8. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos, a condición de que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática.
Artículo 3
1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que la cantidad total de los productos presentados para su importación supera en menos de un 5 % a la cantidad mencionada en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.
2. Las solicitudes de documentos de vigilancia y los propios documentos serán confidenciales. El acceso a la información contenida en dichas solicitudes y documentos estará reservado exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante.
Artículo 4
1. Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión:
a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, las cantidades y los valores (calculados en euros) para los que se hayan expedido documentos de vigilancia;
b) a más tardar seis semanas después del final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión (1).
La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto y por código de la nomenclatura combinada (NC).
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia.
CAPÍTULO 2
VIGILANCIA RETROSPECTIVA
Artículo 5
1. Los productos del calzado enumerados en el anexo III serán objeto de un sistema de vigilancia estadística con carácter retrospectivo.
2. Tras el despacho a libre práctica de los productos, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión, en la medida de lo posible con una periodicidad semanal, pero como mínimo al final de cada mes, las cantidades totales importadas (en pares) y su valor (valor de los productos en euros en la frontera comunitaria), indicando el código de la nomenclatura combinada, y utilizando las unidades y, cuando así proceda, las correspondientes unidades suplementarias, utilizadas en ese código. Las importaciones se desglosarán de conformidad con los procedimientos estadísticos vigentes.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión y se comunicarán por vía electrónica a través de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las disposiciones del capítulo 1 se aplicarán desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, como máximo.
____________________________
(1) DO L 229 de 9.9.2000, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1669/2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2005.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA PREVIA (2005)
6402 99
6403 51
6403 59
6403 91
6403 99
6404 19 10
con excepción de
6402 99 10 10
6402 99 91 10
6402 99 93 10
6402 99 96 10
6402 99 98 11
6403 91 11 10
6403 91 13 10
6403 91 16 10
6403 91 18 10
6403 91 91 10
6403 91 93 10
6403 91 96 10
6403 91 98 10
6403 99 91 10
6403 99 93 11 + 19
6403 99 96 11 + 19
6403 99 98 11 + 19
ANEXO II
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
BELGIQUE/BELGIË
Service public fédéral de l’économie, des PME, des classes moyennes et de l’énergie
Administration du potentiel économique
Politiques d'accès aux marchés, Services «Licences»
Rue Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Télécopieur (32-2) 230 83 22
Bestuur Economisch Potentieel
Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Brussel
Fax: (32-2) 230 83 22
ČESKÁ REPUBLIKA
Ministerstvo průmyslu a obchodu
Licenční správa
Na Františku 32
CZ-110 15 Praha 1
Fax: +420 224 21 21 33
DANMARK
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Økonomi- og Erhvervsministeriet
Vejlsøvej 29
DK-8600 Silkeborg
Fax (45) 35 46 64 01
DEUTSCHLAND
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29—35
D-65760 Eschborn 1
Fax: +49-61-969 42 26
EESTI
Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium
Harju 11
EE-15072 Tallinn
Fax: +372-631 3660
Texto en griego
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Secretaría General de Comercio Exterior
Subdirección General de Productos Industriales
Paseo de la Castellana 162
E-28046 Madrid
Fax: (34) 913 49 38 31
FRANCE
Ministère de l’économie, des finances et de l’industrie
DIGITIP
Sous-direction «Textile — Habillement — Cuir»
Bureau «Textile-Importations»
Le Bervil
12, rue Villiot
F-75572 Paris Cedex 12
Télécopieur (33-1) 53 44 91 81
IRELAND
Department of Enterprise, Trade and Employment
Import/Export Licensing, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Fax: (353-1) 631 25 62
ITALIA
Ministero delle Attività produttive
Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi
Viale America 341
I-00144 Roma
Fax (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36
Texto en griego
LATVIJA
Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija
Brīvības iela 55
LV-1519 Rīga
Fax: +371-728 08 82
LIETUVA
Lietuvos Respublikos ūkio ministerija
Prekybos departamentas
Gedimino pr. 38/2
LT-01104 Vilnius
Fax: (370-5) 26 23 974
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
BP 113
L-2011 Luxembourg
Télécopieur (352) 46 61 38
MAGYARORSZÁG
Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal
Margit krt. 85.
H-1024 Budapest
Fax: (36-1) 336 73 02
MALTA
Diviżjoni għall-Kummerċ
Servizzi Kummerċjali
Lascaris
MT-Valletta CMR02
Fax: +356 2569 0299
NEDERLAND
Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer
Postbus 30003, Engelse Kamp 2
9700 RD Groningen
Nederland
Fax: (31-50) 523 23 41
ÖSTERREICH
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Außenwirtschaftsadministration
Abteilung C2/2
Stubenring 1
A-1011 Wien
Fax: +43-1-711 00/83 86
POLSKA
Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej
pl. Trzech Krzyży 3/5
PL-00-507 Warszawa
Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22
PORTUGAL
Ministério das Finanças
Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo
Rua Terreiro do Trigo
Edifício da Alfândega de Lisboa
P-1140-060 Lisboa
Fax: (351-21) 881 42 61
SLOVENIJA
Ministrstvo za gospodarstvo
Področje za ekonomske odnose s tujino
Kotnikova 5
SI-1000 Ljubljana
Fax: (386-1) 478 36 11
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
Ministerstvo hospodárstva SR
Odbor licencií
Mierová 19
SK-827 15 Bratislava 212
Fax: (421-2) 43 42 39 19
SUOMI/FINLAND
Tullihallitus
PL 512
FI-00101 Helsinki
Fax: (358-20) 492 28 52
Tullstyrelsen
PB 512
FI-00101 Helsingfors
Fax: (358-20) 492 28 52
SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S-113 86 Stockholm
Fax: (46-8) 30 67 59
UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House — West Precinct
Billingham TS23 2NF
United Kingdom
Fax: (44-1642) 36 42 69
ANEXO III
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA RETROSPECTIVA
6401 91
6401 92
6401 99
6402 19
6402 20
6402 91
6402 99
6403 12
6403 19
6403 20
6403 30
6403 40
6403 51
6403 59
6403 91
6403 99
6404 11
6404 19
6404 20
6405 10
6405 20
6405 90
6404 19 10
6402 99 10 10
6402 99 91 10
6402 99 93 10
6402 99 96 10
6402 99 98 11
6403 91 11 10
6403 91 13 10
6403 91 16 10
6403 91 18 10
6403 91 91 10
6403 91 93 10
6403 91 96 10
6403 91 98 10
6403 99 91 10
6403 99 93 11 + 19
6403 99 96 11 + 19
6403 99 98 11 + 19