Reglamento (CE) nº 1147/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, por el que se prohíbe la pesca de lanzón con determinadas artes de pesca en el Mar del Norte y el Skagerrak.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81283
Número oficial:
DOUE-L-2005-81283
Publicación:
16/07/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El esfuerzo pesquero comunitario de los buques que capturen lanzón en el Mar del Norte y el Skagerrak se fija de manera provisional en el anexo V del Reglamento (CE) nº 27/2005.

(2) De conformidad con el punto 6, letra c), de este anexo, la Comunidad debe revisar el esfuerzo pesquero de 2005 basándose en el informe del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte. Cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2004 se sitúa por debajo de 300 000 millones de individuos de edad 0, debe prohibirse, para el resto de 2005, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

(3) El CCTEP estima el tamaño de la clase anual de 2004 en 150 000 millones de individuos de edad 0.

(4) Como la estimación del CCTEP de la clase anual de 2004 de lanzón del Mar del Norte es inferior al umbral de 300 000 millones de individuos de edad 0, su pesca debe prohibirse para el resto de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La pesca de lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm quedará prohibida en el Mar del Norte y el Skagerrak (subdivisiones CIEM IIa, IIIa y subzona IV) (2) desde la fecha de entrada en vigor fijada en el artículo 2 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

______________________________

(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).

(2) Aguas de la CE, excluidas las aguas al interior de una distancia de 6 millas de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

Leyes relacionadas

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento 07/05/2026

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