Reglamento (CE) nº 114/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las referencias a los vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80230
Número oficial:
DOUE-L-2009-80230
Publicación:
07/02/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999 (1), y, en particular, su artículo 126, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 34 del Reglamento (CE) nº 479/2008 define, con aplicabilidad a partir del 1 de agosto de 2009, las clases de vinos con denominación de origen protegida y con indicación geográfica protegida.

(2) De acuerdo con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 479/2008, las medidas de información o promoción que reciban ayuda en virtud de dicho artículo tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

(3) El artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), del Reglamento (CE) nº 479/2008, prevé el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que faciliten información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica y que utilicen, protejan y promuevan las etiquetas de calidad, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros pueden permitir que los derechos de replantación se transfieran, total o parcialmente, a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en caso de que se destinen parcelas de esa otra explotación a la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

(5) En los puntos 1 y 3 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008 figura la definición de vino y vino de licor, respectivamente. Estas definiciones contienen disposiciones específicas relativas a los vinos con denominación de origen protegida y vinos con indicación geográfica protegida.

(6) En el punto 7 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 479/2008 figura la definición de vino espumoso gasificado.

Esta definición se refiere a vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida.

(7) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) nº 479/2008, las definiciones de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida no son aplicables hasta el 1 de agosto de 2009. En virtud del régimen anterior establecido por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo (2), las categorías correspondientes son los vinos de calidad producidos en una región determinada y los vinos con indicación geográfica.

(8) Con el fin de permitir a los Estados miembros aplicar el artículo 10, apartado 2, el artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), el artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), y el anexo IV, puntos 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) nº 479/2008 desde el 1 de agosto de 2008, resulta procedente adoptar medidas transitorias en lo que atañe a la definición de vinos con denominación de origen protegida y vinos con indicación geográfica protegida.

Puesto que estos artículos se aplican desde el 1 de agosto de 2008, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 2, del artículo 65, apartado 1, letra c), incisos vi) y xiii), del artículo 92, apartado 5, letra b), inciso i), y del anexo IV, puntos 1, 3 y 7, del Reglamento (CE) nº 479/2008 desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, las referencias a los vinos con denominación de origen protegida y a los vinos con indicación geográfica protegida se entenderán como referencias a los vinos de calidad producidos en una región determinada y a los vinos con indicación geográfica, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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