Reglamento (CE) nº 114/2008 de la Comisión, de 6 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80221
Número oficial:
DOUE-L-2008-80221
Publicación:
07/02/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 7, Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 883/2006 (2) de la Comisión, los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros bajo su propia responsabilidad antes de la aprobación de los programas de desarrollo rural del periodo comprendido entre 2007 y 2013 deben declararse globalmente junto con la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación de esos programas.

Esa regla se había fijado para los programas que no habían sido aprobados a 31 de marzo de 2007.

(2) Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, los compromisos presupuestarios de la Comunidad correspondientes a los programas de desarrollo rural se efectúan por tramos anuales y el compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo de cada programa se efectúa una vez que la Comisión apruebe el programa.

(3) En virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), los créditos no comprometidos al cierre del ejercicio pueden ser prorrogados por la Comisión, únicamente al ejercicio siguiente, mediante la adopción de una decisión hasta el 15 de febrero.

(4) Teniendo en cuenta esta norma y los créditos disponibles para 2007, un importante número de programas no se puede aprobar hasta la prórroga de los créditos no comprometidos de este ejercicio. Como consecuencia, para 2007, primer año del período de programación, una parte de los pagos efectuados anticipadamente por los Estados miembros no podrá ser objeto de una declaración de gastos antes de la expiración del plazo de 31 de enero de 2008 previsto en el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 883/2006.

(5) Para facilitar la gestión financiera de los programas de desarrollo rural y no prolongar el plazo de reembolso de los gastos realizados por los Estados miembros, procede fijar un nuevo plazo que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 883/2006, permita a los Estados miembros emitir una declaración de gastos específica y complementaria para los pagos anticipados que hayan realizado en 2007 con cargo a los programas aprobados por la Comisión entre la fecha de la decisión de la Comisión de prórroga de los créditos de 2007 y el 29 de febrero de 2008.

(6) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 883/2006.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2006, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(2) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1305/2007 (DO L 290 de 8.11.2007, p. 17).

(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

«No obstante, en el caso de los programas de desarrollo rural que no hayan sido aprobados por la Comisión a 31 de marzo de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por el organismo pagador bajo su propia responsabilidad, en los periodos anteriores a la aprobación del programa, se declararán globalmente a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del programa.

Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión entre el 15 de octubre y el 12 de diciembre de 2007, los gastos efectuados anticipadamente por los organismos pagadores hasta el 15 de octubre de 2007 inclusive serán objeto de una declaración de gastos específica a más tardar el 12 de diciembre de 2007 y, en el caso de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión entre la fecha de la decisión de la Comisión de prórroga de los créditos no comprometidos del año 2007, adoptada de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, y el 29 de febrero de 2008, los gastos efectuados anticipadamente por los organismos pagadores hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive serán objeto de una declaración de gastos específica a más tardar el 29 de febrero de 2008.» Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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