Reglamento (CE) nº 1141/2008 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2008, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82286
Número oficial:
DOUE-L-2008-82286
Publicación:
19/11/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4) Resulta oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada pero que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía (1) Clasificación: (código NC) (2) Motivación (3)

Sistema de movimiento lineal que comprende un mecanismo de carril de guía con dos ranuras y un cárter rectangular que contiene bolas de rodamiento.

El cárter se desliza por las ranuras del mecanismo de carril de guía por medio de las bolas de rodamiento.

El sistema de movimiento lineal se utiliza en diversos tipos de máquinas como, por ejemplo,

equipos de manipulación de mercancías, máquinasherramientas o lectores de DVD.

8482 10 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 a) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8482, 8482 10 y 8482 10 90.

Dado que el sistema de movimiento lineal puede utilizarse con varios tipos de máquinas, no puede considerarse una parte destinada exclusiva o principalmente a una determinada máquina con arreglo a la nota 2 b) de la sección XVI. Por consiguiente, queda excluida la clasificación del sistema como parte de una máquina en las partidas 8431, 8466 u 8522.

El sistema de movimiento lineal se considera un mecanismo de carril de guía con bolas de rodamiento de carrera no limitada de la partida 8482.

[véase también el apartado A) 3) de las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8482].

Dado que el sistema de movimiento lineal es un producto descrito en la partida 8482, debe clasificarse en esta partida de conformidad con la nota 2 a) de la sección XVI.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/855 de la Comisión, de 14 de abril de 2026, relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos necesarios para el cambio de suministrador.

Reglamento 16/04/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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