Reglamento (CE) nº 113/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009, relativo al uso de determinados términos tradicionales en las etiquetas de los vinos importados de los Estados Unidos de América.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-80229
Número oficial:
DOUE-L-2009-80229
Publicación:
07/02/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del punto 2.1, letra f), de la parte A del Protocolo sobre el etiquetado del vino (2) al que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (3), así como del punto 2 del apéndice I de dicho protocolo, la Comunidad debe permitir el uso de los términos «chateau», «classic», «clos», «cream», «crusted/crusting», «fine», «late bottled vintage», «noble», «ruby», «superior», «sur lie», «tawny», «vintage» y «vintage character» en los vinos originarios de los Estados Unidos en caso de que, en el momento de efectuarse la importación, se haya autorizado en Estados Unidos la utilización de los términos en etiquetas de vino estadounidense mediante un COLA (Certificate of Label Approval).

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el punto 5 del apéndice I del Protocolo sobre el etiquetado del vino, la autorización estará vigente hasta el 10 de marzo de 2009 y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos adicionales de dos años, a menos que cualquiera de las Partes del Acuerdo notifique por escrito a la otra Parte que el período no debe prorrogarse.

(3) Mediante carta de 8 de septiembre de 2008, la Comisión notificó a los Estados Unidos que el período no debe prorrogarse más allá del 10 de marzo de 2009.

(4) Con el fin de permitir el agotamiento de las existencias de vino estadounidense importado antes del 10 de marzo de 2009, que ya no se ajustan a las normas aplicables en materia de etiquetado como resultado de la no extensión de dicha autorización, debe introducirse una disposición transitoria.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los vinos originarios de los Estados Unidos de América e importados en la Comunidad antes del 10 de marzo de 2009 al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos, que utilicen los términos permitidos con arreglo al apéndice I del Protocolo sobre el etiquetado del vino, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, de dicho Acuerdo, podrán ser guardados para su venta y puestos en circulación hasta el agotamiento de las existencias.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 87 de 24.3.2006, p. 1.

(2) DO L 87 de 24.3.2006, p. 65.

(3) DO L 87 de 24.3.2006, p. 2.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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