LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1751/2004 de la Comisión (2) fija, para el ejercicio contable de 2005 de la sección de Garantía del FEOGA, los tipos de interés que han de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones sobre la base de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 411/88 de la Comisión, de 12 de febrero de 1988, relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización (3).
(2) El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 y el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 411/88 fueron modificados en lo que atañe a las disposiciones de comunicación y de consideración del tipo medio de los costes de interés al que hacen frente los nuevos Estados miembros durante el ejercicio de 2004, y en lo que atañe a las disposiciones de cálculo del tipo de interés específico para los Estados miembros cuyo tipo medio de los costes de interés al que hacen frente es superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad. Por consiguiente, resulta conveniente modificar los tipos de interés fijados por el Reglamento (CE) nº 1751/2004 para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones antes mencionadas.
(3) Habida cuenta de que las modificaciones de los Reglamentos (CEE) nº 1883/78 y (CEE) nº 411/88 son aplicables desde el 1 de octubre de 2004, conviene fijar la misma fecha de aplicación para el presente Reglamento.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1751/2004 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 1
Para los gastos imputables al ejercicio de 2005 de la sección de Garantía del FEOGA:
1) el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 411/88 queda fijado en el 2,2 %;
2) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 411/88 queda fijado en el 2,1 % para Francia, Austria, Portugal y Suecia y en el 2,0 % para Irlanda y Finlandia;
3) el tipo de interés específico previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 411/88 queda fijado en el 2,5 % para el Reino Unido, en el 2,9 % para Letonia, en el 3,1 % para Eslovaquia y Eslovenia, en el 4,0 % para Chipre, en el 4,1 % para Polonia y en el 9,2 % para Hungría.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).
(2) DO L 312 de 9.10.2004, p. 9.
(3) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 956/2005 (DO L 164 de 24.6.2005, p. 8).