LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 751/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se establecen determinados hechos generadores del tipo de cambio aplicable en 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia con motivo de su adhesión a la Unión Europea (1) y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 751/2004, el hecho generador del tipo de cambio aplicable en 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a efectos de la conversión en moneda nacional de determinados importes es la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003. El tipo que debe utilizarse corresponde a la media pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes civil anterior a la fecha del hecho generador.
(2) El Tratado de adhesión de 2003 ha entrado en vigor el 1 de mayo de 2004.
(3) Por consiguiente, debe fijarse el tipo de cambio aplicable en 2004 a los importes y ayudas en cuestión con arreglo a la media pro rata temporis de los tipos de cambio aplicables durante el mes de abril de 2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el año 2004, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se aplicará el tipo de cambio que figura en el anexo a los siguientes importes:
a) los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (2);
b) los importes de las primas y los pagos del sector de la carne de vacuno previstos en los artículos 4, 5, 6, 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (3);
c) los importes de las primas y los pagos del sector de la carne de ovino y caprino previstos en los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo (4);
d) el importe de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (5).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 118 de 23.4.2004, p. 19.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(4) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(5) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
ANEXO
Tipo de cambio mencionado en el artículo 1 1 euro = (media del 1.4.2004 al 30.4.2004)
0,586276 Libra chipriota
32,531 Coronas checas
15,6466 Coronas estonias
250,183 Forint húngaros
3,45277 Litai lituanos
0,650773 Lats letón
0,42512 Lira maltesa
4,75404 Zlotys polacos
238,438 Tolar eslovenos
40,1304 Coronas eslovacas