Reglamento (CE) nº 1114/2003 de la Comisión, de 26 de junio de 2003, por el que se establecen las cantidades que deben asignarse a los importadores de las cuotas cuantitativas comunitarias de ciertos productos originarios de la República Popular de China redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 538/2003.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80957
Número oficial:
DOUE-L-2003-80957
Publicación:
27/06/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, 1766/82 Y 3420/ 83 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 428/2003 de la Comisión (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994. por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (4), y. en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 538/2003 de la Comisión, de 26 de marzo de 2003, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2002 a determinados productos originarios de la República Popular de China (5) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 538/2003 fija la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles. Los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 28 de marzo de 2003 y el 9 de mayo de 2003, a las 15 horas, hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 538/2003.

(2) La Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 538/2003, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido, los años 1998 y 1999.

(3) Tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores en los Estados miembros referentes a los contingentes cuantitativos redistribuidos mediante el Reglamento (CE) n° 538/2003.

(4) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada. Las solicitudes deben por lo tanto resolverse aplicando el índice uniforme de reducción mostrado en el anexo 1 a las importaciones, expresadas en volumen, de cada importador durante el período de referencia.

(5) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo 11 del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les está destinada. En consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 538/2003, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo 11.

(6) Las cantidades no utilizadas por los importadores no tradicionales se transfirieron a los importadores tradicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1998 y 1999, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada continente.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad superior a la solicitada. la cantidad asignada se limitaría a la solicitada.

Artículo 2

Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el anexo 11 del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores no tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a la cantidad solicitada dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nO 538/2003, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(2) DO L 65 de 8.3.2003, p. 12.

(3) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(4) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(5) DO L 80 de 27.3.2003, p. 13.

ANEXO I

COEFICIENTE DE REDUCCIÓN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES DEL AÑO 1998 O 1999

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO II

COEFICIENTE DE REDUCCIÓN APLICABLE AL VOLUMEN SOLICITADO DENTRO DE LOS LÍMITES DE LOS IMPORTES MÁXIMOS FIJADOS POR EL REGLAMENTO (CE) N° 538/2003

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

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