Reglamento (CE) nº 1113/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) nº 1995/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias, entre otros países, de Argelia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-81275
Número oficial:
DOUE-L-2005-81275
Publicación:
15/07/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS VIGENTES

(1) Las medidas vigentes sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia son derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) nº 1995/2000 (2). De conformidad con dicho Reglamento, las medidas antidumping se aplican también a las soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Belarús, Rusia y Ucrania.

2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1. Solicitud de reconsideración

(2) Tras el establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, la empresa argelina Fertial SPA («el solicitante») presentó a la Comisión una solicitud de inicio de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 1995/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que no estaba vinculado a los productores exportadores de Argelia sujetos a las medidas antidumping vigentes sobre las soluciones en cuestión. También alegaba que no había exportado las soluciones referidas a la Comunidad durante el período de investigación original (es decir, entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999), sino que empezó a hacerlo posteriormente.

2.2. Inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador»

(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y consideró que justificaban el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 1795/2004 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) nº 1995/2000 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1795/2004, se derogó el derecho antidumping de 6,88 EUR por tonelada establecido por el Reglamento (CE) nº 1995/2000 sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio producidas, entre otros, por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

2.3. Producto afectado

(5) El producto afectado por la reconsideración en curso es idéntico al contemplado por la investigación que dio lugar a la adopción de las medidas vigentes sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia («la investigación original»), es decir, las soluciones de urea y nitrato de amonio, declaradas normalmente en el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia.

2.4. Partes interesadas

(6) La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes del país exportador del inicio de la reconsideración.

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(7) La Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido. La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping, y se realizó una visita de inspección de los locales de la empresa del solicitante.

________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 238 de 22.9.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1675/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 4). (3) DO L 317 de 16.10.2004, p. 20.

2.5. Período de investigación

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación» o «PI»).

3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9) La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto en cuestión durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.

(10) La industria de la Comunidad alegó que el solicitante estaba vinculado a un productor exportador implicado en la investigación original. Aunque una empresa vinculada al solicitante también suministrara materia prima al productor exportador implicado en la investigación original, nada indicaba que dicha vinculación pudiese ir más allá de las transacciones comerciales normales. Y así se comprobó que la empresa vinculada al solicitante no estaba vinculada al productor exportador implicado en la investigación original. Por consiguiente, se consideró infundado el argumento de que el solicitante estuviese vinculado a un productor exportador implicado en la investigación original.

(11) Sin embargo, la investigación reveló que los registros de contabilidad de costes del solicitante contenían deficiencias importantes y que no se podían aceptar como base adecuada para determinar el margen de dumping del solicitante.

(12) Se comprobó que los costes de las materias primas comunicados por el solicitante se basaban en cálculos aproximados para la mitad del PI, y no en costes reales.

(13) Además, tampoco se pudieron conciliar los costes declarados sobre la base del sistema de contabilidad de costes de la empresa con los libros contables generales. Efectivamente, no se pudo establecer la relación entre los dos sistemas de contabilidad (contabilidad de los costes y contabilidad general) utilizados normalmente por la empresa, ya que las cifras contenidas en los registros de contabilidad de costes no tenían correspondencia con los de contabilidad general. Por último, no se pudo demostrar que los registros de contabilidad de los costes de la empresa fuesen correctos y reflejasen los costes reales soportados durante el PI. Por lo tanto, no se pudo demostrar que los libros reflejasen razonablemente los costes relacionados con la producción y la comercialización del producto en cuestión.

(14) En consecuencia, no se pudo determinar el margen de dumping individual.

4. CONCLUSIÓN

(15) Habría que señalar que el objetivo de la presente reconsideración, iniciada a petición de la empresa Fertial, era determinar el margen de dumping individual del solicitante, que sería supuestamente diferente del margen residual actual aplicable a las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio procedentes de Argelia.

(16) Teniendo en cuenta que la investigación no permitió determinar si el margen de dumping individual del solicitante era realmente diferente del margen de dumping residual determinado por la investigación original, debería rechazarse la solicitud del solicitante y dar por concluida la reconsideración para un nuevo exportador. Por lo tanto, debería mantenerse el margen antidumping residual del 9,7 % (6,88 EUR por tonelada) determinado durante la investigación original, ya que nada indica que el solicitante haya realizado dumping a otro nivel.

5. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO

ANTIDUMPING

(17) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto en cuestión sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1795/2004.

6. COMUNICACIÓN

(18) Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales que han dado lugar a las conclusiones anteriormente mencionadas.

(19) El solicitante contestó las conclusiones de la Comisión arguyendo que se había facilitado toda la información solicitada. Sin embargo, no se presentaron nuevos elementos probatorios que justificasen la revisión de las conclusiones anteriormente presentadas, que han quedado, por lo tanto, confirmadas.

(20) La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas establecidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1995/2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) nº 1795/2004.

2. El derecho aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1995/2000 a todas las empresas de Argelia será percibido con carácter retroactivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1795/2004.

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

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