LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (2), prevé las condiciones de concesión de pagos por superficie para determinados cultivos herbáceos. En virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2316/ 1999, las superficies retiradas de la producción deben seguir estándolo durante el período comprendido entre, como máximo, el 15 de enero y, como mínimo, el 31 de agosto, y, salvo disposición en contrario, no pueden ser utilizadas para ninguna producción agrícola ni con fines lucrativos.
(2) En 2003 algunas regiones de la Comunidad padecieron una extremada sequía que incidió negativamente en el abastecimiento de forrajes, debido a lo cual el nivel de las existencias de que disponían las explotaciones a finales del invierno de 2003 era sumamente bajo.
(3) Una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2316/1999 que permita a los Estados miembros afectados destinar a la alimentación del ganado las superficies de cultivos herbáceos retiradas de la producción puede reducir la inseguridad del abastecimiento en la próxima campaña. No obstante, ha de velarse por que dichas superficies no se utilicen con fines lucrativos.
(4) Por otra parte, la sequía ha dado lugar a un incremento de la masa forestal afectada por los escolítidos y, por tanto, será necesario prever, con carácter temporal, una mayor capacidad de almacenamiento de madera talada.
La utilización de la superficie retirada de la producción al amparo del régimen de apoyo a los cultivos herbáceos para la campaña de comercialización de 2004/05 puede paliar el problema al hacer posible el almacenamiento temporal de la madera en cuestión. Por consiguiente, conviene establecer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2316/1999. No obstante, se deben adoptar medidas que garanticen que las superficies no se utilizarán con fines lucrativos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2316/1999, los Estados miembros podrán autorizar que las superficies declaradas retiradas de la producción en la campaña de 2004/05 se utilicen para alimentar al ganado de acuerdo con las condiciones y los criterios que establezcan.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que sean necesarias para que se observe el carácter no lucrativo de la utilización de las superficies retiradas de la producción a que se refiere el apartado 1 y, en particular, excluirán los productos segados en dichas tierras del régimen de ayuda a los forrajes desecados previsto por el Reglamento (CE) no 603/95 del Consejo (3).
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 2316/1999, las superficies declaradas retiradas de la producción en la campaña de comercialización de 2004/05 se podrán destinar al almacenamiento de madera en las regiones afectadas por los escolítidos que determinen los Estados miembros.
2. Los Estados miembros interesados adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las superficies retiradas de la producción se destinen al almacenamiento con fines no lucrativos.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2004.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 206/2004 (DO L 34 de 6.2.2004, p. 33).
(3) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión