LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 134 y 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde comienzos de 2008, el desarrollo de las importaciones de arroz en la Comunidad ha sido perturbado por diversas medidas que restringían las exportaciones en los terceros países. En algunos casos, tales medidas eran prohibiciones oficiales de exportación, o tenían el efecto de prohibiciones oficiales de exportación. Por lo tanto, los importadores en la Comunidad no podían cumplir con sus obligaciones inherentes a los certificados de importación, en especial en lo que atañe a la obligación de importar prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2).
(2) Por lo tanto, para limitar la repercusión adversa en los importadores, deben preverse medidas excepcionales por lo que se refiere a los certificados de importación emitidos en virtud del período contingentario arancelario 2007/08 y 2008.
(3) La obligación de importar es un requisito principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), que, en caso de incumplimiento, debe suponer la pérdida de la garantía según lo dispuesto en el artículo 22 de dicho Reglamento. A petición de las partes interesadas y de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 la obligación de importar debe cancelarse y debe liberarse la garantía sobre una base caso por caso.
Es preciso fijar qué condiciones debe cumplir el titular para demostrar que las medidas que restringen las exportaciones pueden considerarse de fuerza mayor.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, a petición del titular, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros cancelarán la obligación de importar y liberarán las garantías correspondientes a las cantidades no utilizadas correspondientes a los certificados de importación emitidos en el período contingentario arancelario 2007/08 en virtud de los Reglamentos (CE) no 964/2007 (4) y (CE) no 1002/2007 (5), o en el período contingentario arancelario 2008 en virtud de los Reglamentos (CE) no 2058/96 (6), (CE) no 327/98 (7), (CE) no 955/2005 (8), (CE) no 1964/2006 (9) y (CE) no 1529/2007 (10).
2. La medida prevista en el apartado 1 sólo se aplicará en los casos en que el titular invoque las normas impuestas por un tercer país que las autoridades competentes del Estado miembro consideren que constituyen un caso de fuerza mayor de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008. El titular demostrará, a satisfacción de las autoridades competentes, que fue incapaz de importar debido a la introducción por parte de los terceros países de prohibiciones o medidas oficiales de exportación de efecto equivalente, con respecto a las cuales un comerciante razonablemente prudente del sector del arroz no podía haber anticipado la introducción de dichas medidas en el momento de solicitar el certificado de importación, y que el titular hizo todos los esfuerzos razonables para utilizar el certificado de importación durante su período de validez.
Artículo 2
Antes del 31 de enero de 2009 los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de los modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(4) DO L 213 de 15.8.2007, p. 26.
(5) DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.
(6) DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.
(7) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.
(8) DO L 164 de 24.6.2005, p. 5.
(9) DO L 408 de 22.12.2006, p. 19.
(10) DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión