Reglamento (CE) nº 1086/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81376
Número oficial:
DOUE-L-2006-81376
Publicación:
15/07/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 123, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, del 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (2), fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999.

(2) De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovenia es un Estado miembro acogido a una excepción en la definición del artículo 122 del Tratado.

(3) Con arreglo a la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (3), Eslovenia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y la excepción a la que está acogida dicho país se suprime con efectos desde esa misma fecha.

(4) La introducción del euro en Eslovenia exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y el tólar. Este tipo debe ser igual a 239,640 tólares por 1 euro, lo que se corresponde con el tipo central que tiene actualmente la moneda eslovena en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II).

(5) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2866/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la lista de tipos de conversión que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se añade el texto siguiente entre los tipos del escudo portugués y del marco finlandés:

«= 239,640 tólares eslovenos».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA

_______________________________________________

(1) Dictamen emitido el 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1478/2000 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 1).

(3) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

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