LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de aves de corral y determinados productos agrícolas (2), establece disposiciones relativas a la validez de los certificados de importación.
(2) La Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos (3), ha suspendido hasta el 15 de agosto de 2004 la importación de una serie de productos del sector de las aves de corral desde diversos países, incluido Tailandia.
Como consecuencia de ello, puede haberse impedido que algunos agentes económicos utilicen los certificados de importación expedidos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2004 a efectos de la realización de importaciones desde Tailandia. Por lo tanto, el período de validez de dichos certificados debe prorrogarse hasta el 30 de septiembre de 2004.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1431/94, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2004 la validez de los certificados expedidos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2004 respecto de los productos del grupo no 2 importados de Tailandia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 156 de 23.6.1994, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1043/2001 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 24).
(3) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59.