Reglamento (CE) nº 1073/2007 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques comunitarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81651
Número oficial:
DOUE-L-2007-81651
Publicación:
20/09/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija la cantidad de atún rojo que pueden capturar en 2007 los buques pesqueros comunitarios en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo.

(2) La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero gracias a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos, basada en el respeto del principio de precaución.

(3) Los datos disponibles, así como la información obtenida por los inspectores de la Comisión en el curso de sus misiones en los Estados miembros en cuestión, muestran que las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a la Comunidad para 2007 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo se consideran agotadas.

(4) Es por lo tanto necesario que la Comisión fije, por propia iniciativa, la fecha en la que la cuota de la Comunidad se considera agotada, y prohíba a partir de esa fecha la pesca de dicha población de atún rojo. Procede asimismo prohibir a partir de tal fecha el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esa población capturados por buques comunitarios.

(5) La pesca de atún rojo y el mantenimiento, transbordo y desembarque de ejemplares de esa especie por buques que enarbolan pabellón de Italia o de Francia o que se hallan registrados en esos países ha quedado ya prohibida por el Reglamento (CE) no 999/2007 de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Italia (4), y por el Reglamento (CE) no 1048/2007 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia (5).

(6) Habida cuenta de los datos de que dispone la Comisión sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo, el presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

Se considera que las capturas de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo efectuadas por buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros han agotado la cuota asignada a la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(4) DO L 226 de 30.8.2007, p. 5.

(5) DO L 240 de 13.9.2007, p. 3.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolen pabellón de Chipre, Grecia, España, Malta o Portugal, o estén registrados en esos Estados miembros, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2007.

Durante ese período, quedará también prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de dicha población efectuadas por los citados buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

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