Reglamento (CE) nº 1053/2008 del Banco Central Europeo, de 23 de octubre de 2008, sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía (BCE/2008/11).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-82114
Número oficial:
DOUE-L-2008-82114
Publicación:
25/10/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular el primer guión del apartado 2 del artículo 105 y el artículo 110,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el primer guión del artículo 34.1 en relación con el primer guión del artículo 3.1 y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de reforzar temporalmente la inyección de liquidez a las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, es preciso ampliar los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía que dichas entidades proporcionan al Eurosistema para obtener liquidez. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía se establecen en la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1).

(2) El 15 de octubre de 2008 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió ampliar temporalmente las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía en las operaciones del Eurosistema. El Consejo de Gobierno decidió además que la fecha de entrada en vigor de su decisión, así como cualquier otra medida sobre los criterios de admisibilidad ampliados, se comunicara lo antes posible.

(3) A fin de ejecutar la mencionada decisión de manera que permita su inmediata aplicación, ha sido preciso recurrir a un reglamento, que no requiere ulteriores medidas de ejecución por parte de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, los «BCN»). Este reglamento estará en vigor por tiempo limitado y se sustituirá por una orientación del BCE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ampliación de ciertos criterios de admisibilidad de activos de garantía

1. Los criterios de admisibilidad de activos de garantía establecidos en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7 (en adelante, la «Documentación General») se ampliarán conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 7.

2. En caso de discrepancia entre el presente reglamento y la Documentación General conforme la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá el primero. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Documentación General sin variación alguna salvo donde el presente reglamento disponga lo contrario.

Artículo 2

Admisión como garantía de activos denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses 1. Los instrumentos de renta fija negociables descritos en la sección 6.2.1 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema cuando estén denominados en dólares estadounidenses, libras esterlinas o yenes japoneses, siempre que: i) se emitan y se mantengan o liquiden en la zona del euro, y ii) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo.

2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 8 % a todos estos instrumentos de renta fija negociables.

Artículo 3

Admisión como garantía de los préstamos sindicados regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales 1. Los préstamos sindicados descritos en la sección 6.2.2 de la Documentación General y regidos por las legislaciones de Inglaterra y Gales se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

2. Además, el requisito establecido en la sección 6.2.2 de la Documentación General de que el número total de legislaciones aplicables a: i) la entidad de contrapartida; ii) el acreedor; iii) el deudor; iv) el avalista (en su caso); v) el contrato de crédito, y vi) el contrato de movilización, no podrá ser superior a dos, se modificará en el caso de dichos préstamos sindicados, de forma que el número total de legislaciones aplicables no podrá ser superior a tres.

Artículo 4

Admisión como garantía de instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados

1. Los instrumentos de renta fija emitidos por entidades de crédito que se negocien en determinados mercados no regulados especificados por el BCE se admitirán como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

____________________________

(1) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.

2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5 % a todos estos instrumentos de renta fija.

Artículo 5

Admisión como garantía de activos con una calificación crediticia BBB- o superior

1. El umbral de calidad crediticia del Eurosistema para los activos admisibles en garantía de sus operaciones de política monetaria será una calificación crediticia equivalente a BBB-.

Este nuevo umbral de calidad crediticia se aplicará tanto a los activos negociables como a los no negociables, con excepción de los bonos de titulización de activos descritos en la sección 6.3 de la Documentación General, para los que se mantendrá el requisito de una elevada calidad crediticia.

2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 5 % a todos los activos admisibles con una calificación crediticia inferior a A-.

Artículo 6

Admisión como garantía de activos subordinados protegidos por una garantía aceptable

1. No se aplicará el requisito de ausencia de subordinación en relación con la admisibilidad de los activos negociables como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, según se describe en la sección 6.2.1 de la Documentación General, siempre que un avalista solvente ofrezca una garantía incondicional e irrevocable respecto de esos activos pagadera al primer requerimiento, tal como se define en la sección 6.3.2 de la Documentación General.

2. El Eurosistema impondrá un recorte adicional del 10 % a todos estos activos, más una reducción de la valoración del 5 % en el caso de la valoración teórica.

Artículo 7

Admisión como garantía de depósitos a plazo fijo Los depósitos a plazo fijo de entidades de contrapartida descritos en la sección 3.5 de la Documentación General se admitirán como activos de garantía en todas las operaciones de financiación del Eurosistema.

Artículo 8

Ulteriores medidas de aplicación

El Consejo de Gobierno ha delegado en el Comité Ejecutivo la competencia para adoptar cualquier ulterior decisión necesaria para aplicar su decisión de 15 de octubre de 2008.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. El presente reglamento entrará en vigor el 25 de octubre de 2008. Los artículos 2 y 3 se aplicarán a partir del 14 de noviembre de 2008.

2. El presente reglamento se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2008.

3. El presente reglamento se publicará de inmediato en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de octubre de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

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