Reglamento (CE) nº 1048/2009 del Consejo, de 23 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 733/2008 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-82113
Número oficial:
DOUE-L-2009-82113
Publicación:
06/11/2009
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 733/2008 ( 1 ), versión codificada del ya derogado Reglamento (CEE) n o 737/90, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil ( 2 ), establece, respecto de la importación de productos agrícolas originarios de terceros países destinados a la alimentación humana, tolerancias máximas autorizadas de radiactividad que deben cumplirse para la importación de aquellos y que han de ser objeto de control por parte de los Estados miembros. No obstante, el Reglamento (CE) n o 733/2008 expira el 31 de marzo de 2010.

(2) La contaminación por cesio radiactivo de determinados productos agrícolas originarios de los terceros países más afectados por el accidente de Chernóbil todavía supera las tolerancias máximas autorizadas de radiactividad establecidas en el Reglamento (CE) n o 733/2008.

(3) Está demostrado científicamente que, en el caso de algunos productos procedentes de especies que viven y crecen en bosques y superficies forestales, la duración de la contaminación por cesio-137 causada por el accidente de Chernóbil está relacionada fundamentalmente con la vida media física de ese radionucleido, que es de treinta años.

(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 733/2008 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CE) n o 733/2008 se sustituye por el siguiente texto:

«El presente Reglamento expirará:

1) el 31 de marzo de 2020, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;

2) en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) n o 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2020.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

T. BILLSTRÖM

_____________________________

( 1 ) DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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